JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000248

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la Abogada MARÍA FÁTIMA CREMI BALDINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.821, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ILUSCA FIGUEROA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.186, contra el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 04 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Portuguesa y se le requirió a la demandante la consignación de los documentos relacionados con el presente caso.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el Abogado Gustavo Enrique Pérez Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando en su condición de apoderado judicial del estado Portuguesa, señaló mediante diligencia que “(…) consigna[n] ante esta Corte, de la decisión de fecha 2 de Noviembre [sic] de 2011, se efectúa con el objeto de dar fin a la presente causa, por cuanto la Contraloría del Estado Portuguesa a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, esta [sic] reconociendo la Nulidad Absoluta del acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad.” [Corchetes de este Juzgado].

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos la diligencia junto con sus anexos presentada por el apoderado judicial de la Gobernación del estado Portuguesa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, señalado lo anterior y vista la Decisión de fecha 02 de noviembre de 2011 que “(…) RECONOCE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado …omissis… y en consecuencia no generan efectos: El acto administrativo decisorio pronunciado en fecha 18 de noviembre de 2011 y los actos administrativos que contienen la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011 (…)”, pasa a hacer las siguientes consideraciones en relación a la admisibilidad de la presente demanda:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 29 de septiembre de 2011, la Abogada María Fátima Cremi Baldini, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ilusca Figueroa Ceballos, ambas identificadas ut supra, interpuso demanda de nulidad contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Portuguesa, esgrimiendo como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente:

Que “[e]n fecha 18 de diciembre de 2010 la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Portuguesa dict[ó] Auto Decisorio …omissis… [e]l 15 de febrero del 2011, la Dirección de Determinación de Responsabilidades emite decisión sobre el Recurso de Reconsideración (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “[e]n fecha 11 de abril del 2011, se ejerc[ió] Recurso Jerárquico ante la Contraloría del Estado Portuguesa …omissis… [e]n fecha 09 de mayo del 2011 la Contraloría General del Estado Portuguesa declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto …omissis… [e]n Fecha [sic] 22 de junio del 2011, se ejerci[ó] Recurso de Revisión ante la Contraloría del Estado Portuguesa de conformidad con el Artículo Nº 109 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal …omissis… en concordancia con lo establecidos [sic] en el Artículo Nº 97 …omissis… de la Ley de Procedimientos Administrativos …omissis… con el objeto que se analicen las pruebas que se consignaron y se declaren con lugar en función a la decisión de Fecha 15 de Febrero [sic] del Año 2011 (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).

Por último, luego de efectuar las defensas y alegatos en el escrito contentivo de la demanda de nulidad, señaló que “(…) demand[a] …omissis… la nulidad de la decisión sobre el recurso de Reconsideración dictado por [la] Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Portuguesa de fecha 15 de Febrero de 2011 …omissis… e igualmente la notificación irrita que se practicó el 23 de Marzo [sic] del 2011.” [Corchetes de este Juzgado].



-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad, interpuesta por la Abogada MARÍA FÁTIMA CREMI BALDINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.821, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ILUSCA FIGUEROA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.186, contra el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En ese sentido, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, denominación que se mantendrá hasta que se aplique la estructura organizativa de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado artículo 24 establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Portuguesa, constituye un Órgano adscrito a la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.



-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo la caducidad, para lo cual observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad sin analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por no constar en autos el expediente administrativo solicitado mediante oficio Nº JS/CSCA-2011-1142, librado por este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011. Así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgado de Sustanciación, pudo constatar que el Abogado Gustavo Enrique Pérez Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, consignó diligencia en fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual “(…) [consignó] decisión de fecha 2 de Noviembre [sic] de 2011 …omissis… con el objeto de dar fin a la presente causa, por cuanto la Contraloría del Estado Portuguesa a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, esta [sic] reconociendo la Nulidad Absoluta del acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, analizada y estudiada la referida Decisión de fecha 02 de noviembre de 2011, que corren inserta del folio Ciento Treinta y Siete (137) al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) del expediente judicial, suscrita por la Abogada Ada Nelis Maza de Jiménez, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Portuguesa, parte demandada en la presente causa, se pudo constatar que la Contraloría del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) RECONOCE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado por las recurrentes ciudadanas Nadedjha Quensa Moreno de Basiles, Ilusca Figueroa Ceballos y Marilé Gassiraro Arambulet, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.311.356, 8.155.186 y 9.403.995 respectivamente, y en consecuencia no generan efectos: El acto administrativo decisorio pronunciado en fecha 18 de noviembre de 2011 y los actos administrativos que contienen la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011 (…)”. (Destacado del original).

En tal sentido, conviene traer a colación, que en relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (Caso: Azuaje & Asociados, S.C.), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Negrillas del original).

En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que el acto administrativo que se recurre, fue reconocido como nulo por la Autoridad Administrativa que lo dictó de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado de Sustanciación estima que pudiera haber un decaimiento del objeto de la acción por haberse cumplido con la pretensión de nulidad deducida, razón por la cual considera inoficioso ordenar la notificación de las personas señaladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, se acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada MARÍA FÁTIMA CREMI BALDINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.821, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ILUSCA FIGUEROA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.186, contra el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- ADMITE la referida demanda sin analizar el requisito de la caducidad;
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


XO/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000248