JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de noviembre de 2011
El 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1846-11 de fecha 3 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Orlynid Beatriz Atencio Gutiérrez, asistida por el abogado Fernando León Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.907, contra la decisión administrativa sancionatoria contenida en el Oficio Nº 08-02-000982 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, notificada el 01 de octubre de 2010, en la cual se le participó del procedimiento administrativo sancionatorio a través de la Resolución Nº 08-02-2010-LCC-061-RM-044 de fecha 27 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, en la que se sanciona con multa de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2011.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Tribunal, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La ciudadana Orlynid Beatriz Atencio Gutiérrez, asistida por el abogado Fernando León Urdaneta, interpuso demanda de nulidad contra la decisión administrativa sancionatoria contenida en el Oficio Nº 08-02-000982 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, notificada el 01 de octubre de 2010, en la cual se le participó del procedimiento administrativo sancionatorio a través de la Resolución Nº 08-02-2010-LCC-061-RM-044 de fecha 27 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, en la que se sanciona con multa de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.), en los siguientes términos:


Demandó la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad la decisión administrativa sancionatoria dictada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, adscrita a la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, signada bajo el Nº 08-02-2010-LCC-061-RM-044 de fecha 27 de septiembre de 2010, notificada en fecha 1° de octubre de 2010, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.), por la supuesta omisión de presentar la declaración jurada de patrimonio, con ocasión a su ingreso como Abogada contratada de la Secretaría de Estado en la Dirección y Coordinación Superior del Despacho del Gobernador del estado Zulia, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.
Señaló que, “[…] el cuestionado acto administrativo sancionatorio en [su] contra se patentiza mediante RESOLUCIÓN Nº 08-02-2010-LCC-061-RM-44 fechada 27.09.2010 [sic] notifica[da] en fecha 01.10.2010 [sic], es nula, nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad y consecuente ilegalidad en su ejecución, a tenor de lo pautado en los Arts. 138 y 146 de nuestra carta fundamental [sic] en concordancia con el Art. 12 y el Numeral 4) del Art. 19 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes; concurrentemente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no haber mantenido la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, el procedimiento en base al cual el mismo se sustento y fue dictado, [sic] violentó por ende el Art. 35 [sic] de la Ley Orgánica de la Administración Pública.” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado)
Señaló que “[…] resulta evidente que, no [se] encuentr[a] amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de desempeñar[se] bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que [le] resultan subsumibles las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende como no [es] funcionaria pública, lo cual se colige que no se me puede aplicar la sanción alguna [sic] que inmotivadamente pretende someter[la] ese órgano administrativo mediante la irrita Resolución cuestionada […]” (corchetes de este Juzgado).
Agregó que a todo evento acompaño a su descargo Certificado Electrónico de Declaración Jurada de Patrimonio Nº 286806, de fecha 1º de octubre de 2010.
Apuntó que, “En fecha 15.01.2011 [sic] particip[ó] mediante escrito formal solicitud anta la oficina regional de la Contraloría General de la República, a través de la cual se comprueba lo anteriormente afirmado en este capítulo […]”. (corchetes de este Juzgado)
Finalmente, solicitó la nulidad por ilegalidad y consecuente inconstitucionalidad, de la decisión dictada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, signada bajo el Nº 08-02-2010-LCC-061-RM-044 de fecha 27 de septiembre de 2010.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
Ahora bien, este Juzgado debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Orlynid Beatriz Atencio Gutiérrez, asistida por el abogado Fernando León Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.907, contra la decisión administrativa sancionatoria contenida en el Oficio Nº 08-02-000982 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, notificada el 01 de octubre de 2010, en la cual se le participó del procedimiento administrativo sancionatorio a través de la Resolución Nº 08-02-2010-LCC-061-RM-044, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, en la que se sanciona con multa de 275 U.T. (Unidades Tributarias).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo cuya denominación se mantendrá hasta que se aplique la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Asimismo, el artículo 25 numeral 3 ejusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales.
Así las cosas, el señalado artículo 25 numeral 3 establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

Numeral 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente citar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que dispone:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).
Dentro de este contexto, este Juzgado observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio del año dos mil once (2011), dictó sentencia bajo el Nº 00746, caso: Javier Betancourt Tinedo, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en la cual resolvió por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía un acto dictado por un delegatario del Contralor General de la República, la competencia para el conocimiento del asunto en primera instancia, correspondía a esa máxima instancia, en los siguientes términos:
“[…] Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido observa: El presente juicio versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Javier Betancourt Tinedo, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la decisión del 26 de marzo de ese año, a través de la cual se determinó su responsabilidad administrativa, en su condición de Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura, adscrito a la División de Desarrollos del Área de Crédito del Banco Industrial de Venezuela y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 2.653.200,00) actualmente expresados en dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20).
Del contenido del acto impugnado se evidencia que éste fue suscrito por el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, según consta en la Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 del día 24 de ese mes y año.
Ahora bien, esta Sala observa que a través de la aludida Resolución, el ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delegó en el mencionado funcionario, ‘…la atribución prevista en el artículo 106 de la misma Ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem [declaratoria de responsabilidad administrativa] y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal…’.
Siendo ello así, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso bajo análisis debe atenderse a lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del referido artículo, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.
El Tribunal conocerá (…). En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación”. (Negrillas de la Sala).
Conforme con las normas parcialmente transcritas y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, órgano perteneciente al Poder Público Nacional, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso interpuesto. Así se declara. (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
De las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por delegación del Contralor General de la República, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la competente para conocer del mismo en primera instancia será la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en el artículo 108 de la referida Ley Orgánica.
Así las cosas, siendo que el caso de autos se trata de un acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08-02-2010-LCC-061-RM-044 de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano Silvio Godoy Castillo, en su condición de Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio adscrita a la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación del ciudadano Contralor General de la República en virtud de las atribuciones conferidas en la Resolución N° 01-00-099 de fecha 29 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.942 del mismo mes y año, en la cual se impuso una sanción de multa a la ciudadana Orlynid Beatriz Atencio Gutiérrez, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.), ello así el presente asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el encabezado del antes citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el funcionario que suscribió el acto actuó por delegación del Contralor General de la República, razón por la cual, siguiendo el principio del Juez natural establecido en el mencionado cuerpo normativo, dicha actuación se resalta que debe ser controlada jurisdiccionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde el conocimiento y decisión de la presente demanda de nulidad, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordena la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que emita pronunciamiento en lo atinente al conflicto negativo de competencia acaecido en el presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Orlynid Beatriz Atencio Gutiérrez, debidamente asistida por el abogado Fernando León Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.907, contra la decisión administrativa sancionatoria contenida en el Oficio Nº 08-02-000982 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, notificada el 01 de octubre de 2010, en la cual se le participó del procedimiento administrativo sancionatorio a través de la Resolución Nº 08-02-2010-LCC-061-RM-044, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, en la que se sanciona con multa de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.).
2.- Ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,



Ana Teresa Oropeza De Mérida



XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2011-000301