JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Adriany Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.481, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Keystone, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1055 de fecha 02 de agosto de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó ilegalmente el registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE).
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, la referida Corte, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal y se le dio entrada al presente expediente.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de nulidad, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La abogada Adriany Rivero, apoderada judicial de la sociedad mercantil Keystone, C.A., fundamentó la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el órgano administrativo “(…) incurrió en una violación a la libertad sindical, toda vez que no es posible la constitución de una organización sindical conformada por trabajadores y representantes del patrono, porque ello implica una violación al principio de pureza”.
Alegaron que “(…) pretender que es posible registrar una organización sindical de trabajadores que involucre a representantes del patrono (trabajadores de dirección y confianza), implicaría una violación directa a la libertad sindical de los trabajadores a tenor del artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la CRBV, deviniendo como consecuencia la nulidad del acto de registro según lo señalado por el artículo 25 de la CRBV, el cual sanciona con la nulidad, cualquier acto del Poder Público que viole derechos constitucionales”. (Mayúsculas del Original).
Mencionaron que, “(…) la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso a lo regulado en el artículo 2 del Convenio 98 de la OIT y en el artículo 95 de la CRBV, al ordenar el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE)”. (Mayúsculas del Original).
En tal sentido, alegaron que “(…) resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” no debió acordar el registro de la organización sindical, resultando que el AUTO que ordena el registro de la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LOPA, al ser dictada en violación a derechos constitucionales, específicamente en violación al derecho a la libertad sindical”. (Mayúsculas del Original).

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

-II-
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Declarada la incompetencia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse respecto de la competencia, para lo cual considera importante destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique dicha denominación, así, el artículo 24 numeral 5 de la referida Ley Orgánica, establece:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Inspectoría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Ahora bien, aceptada la declinatoria de competencia por parte de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considera necesario verificar nuevamente tal como lo realizó el Juzgado A quo, si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, en tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, que cumple con los requisitos establecidos a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, este Juzgado convalida la admisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de diciembre de 2010. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sede en Barquisimeto estado Lara, SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE) del estado Lara y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación de la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A, en la persona de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
A los fines de practicar las notificaciones del Inspector del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sede en Barquisimeto estado Lara y del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE), del estado Lara, y de la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia con Sede en Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Inspector del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sede en Barquisimeto estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De este modo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y será remitido a la Corte a los fines de su decisión. Cúmplase con lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA, la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2011.
2.- CONVALIDA, la admisión de la demanda de nulidad efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, la cual fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Adriany Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.481, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Keystone, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1055 de fecha 02 de agosto de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó ilegalmente el registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE);
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE) del estado Lara y Procurador General de la República;
4.- SE COMISIONÓ, al Juzgado de Primera Instancia con Sede en Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara;
5.- ORDENA, solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA, la notificación de la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A.;
7.- ESTABLECE, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”;
8.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
9.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA



La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA













Exp. Nº AP42-G-2011-000304
Xo/Zp.