JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de noviembre de 2011
201º y 152°
En fecha 26 de octubre de 2011, celebrada la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Marilia Lali Moreno Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.365, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En esa misma oportunidad, la abogada Pevir Carolina Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), parte demandada en la presente causa, procedió a consignar escrito de consideraciones en el cual promovió pruebas en el Capítulo IV del citado escrito, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior y siendo hoy el tercer (3er) día de despacho para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
I
De las Documentales
Señaló la parte demandada en el Capítulo IV de su escrito de consideraciones y alegatos que “[…] consign[a] en copias debidamente certificadas, veintiún (21) folios útiles, certificados de deudas correspondientes a las solicitudes Nos. 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624 y 10199831, pertenecientes a la sociedad mercantil HOGAREX Y ALGO MÁS, C.A., en las que se evidencia la carencia de los requisitos indicados en el artículo 27 de la Providencia 085 […]”, se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
De la Prueba de Informes
Con respecto a la prueba de informe promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IV del referido escrito, este Tribunal observa:
En cuanto a la prueba de informes requerida a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de que informe a este Juzgado “[…] si los certificados de deudas, en idioma español, con el sello de la Cámara de Comercio de Colón de la República de Panamá, pueden ser reconocidos por las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela”, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito, enviándole al efecto copia certificada del referido escrito de pruebas y de los referidos certificados de deuda, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2011-000153
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