JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de noviembre de 2011
En fecha 26 de octubre de 2011, celebrada la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Marilia Lali Moreno Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.365, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En esa misma oportunidad, la abogada Marilia Lali Moreno Jiménez, arriba identificada, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de noviembre de 2011, el abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Señalado lo anterior y siendo hoy el tercer (3er) día de despacho para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
En relación a la reproducción del mérito favorable promovido en el Titulo I del escrito de pruebas por la parte demandante, que se desprende de las actas que integran el presente expediente y del expediente administrativo, las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
II
De las Documentales
En relación con las documentales promovidas en el primer párrafo del Título II del comentado escrito de pruebas, la cual se contrae al mérito favorable de autos, se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la sentencia definitiva y por cuanto constan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
En relación a la admisibilidad del expediente administrativo de la demandante promovido en el segundo párrafo del Título II del escrito de pruebas, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 838 de fecha 29 de junio de 2011, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.
III
De la Exhibición de Documentos y su Oposición
El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de oposición a la prueba promovida por la parte demandante, en el cual se opone a la admisión de la prueba de exhibición promovida en los siguientes términos: “[…] la parte demandante, promovió la exhibición por parte de es[a] Administración Cambiaria, de los certificados de deudas así como de la notificación de fecha 11 de enero de 2011 de la negativa de las solicitudes Nos 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624 y 10199831, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil HOGAREX Y ALGO MÁS, C.A., sí consignó los certificados de deudas solicitados, es[a] representación se opone por considerarla impertinente, en razón de que no es un hecho controvertido en la presente causa la consignación de los certificados de deuda, sino la validez de dichos certificados, por cuanto al ser emitidos en la República de Panamá, para que tengan valor probatorio ante la República Bolivariana de Venezuela, deben estar debidamente legalizados o apostillados, tal y como lo solicitó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al indicar que el certificado de deuda debía estar traducido, suscrito por el proveedor extranjero y debidamente legalizado o apostillado”.
Así pues, este Juzgado observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil HOGAREX Y ALGO MÁS, C.A., promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición por parte de la Comisión de Administración de Divisas las certificaciones de deuda correspondientes a las solicitudes allí descritas, a los fines de “[…] comprobar de manera fehaciente que las referidas certificaciones si se encuentran apostilladas y por lo tanto están debidamente legalizadas.”
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se observa que la misma fue promovida, dentro de los términos establecidos por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “[...] La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento [...]”.
Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un(os) documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia N° 01839 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor S.A.), que estableció lo siguiente:
“[...] la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos […]”
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 26 de octubre de 2011, en el acto de Audiencia de Juicio conjuntamente con su escrito de alegatos y promoción de pruebas la parte demandada, consignó en copias certificadas las “certificaciones de deuda” correspondientes a las solicitudes números 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624 y 10199831, las cuales fueron admitidas por este Tribunal como prueba documental por no ser manifiestamente ilegal e impertinente en el presente caso, y son las mismas objeto de prueba a exhibir según lo requerido para la parte demandante y promovente, en consecuencia este Juzgado considera inoficioso la admisión de la prueba de exhibición promovida. Así se declara.
En razón de lo anterior este Tribunal, declara procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y declara improcedente la prueba de exhibición.

IV
De la Prueba de Informes
Con respecto a la prueba de informe promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IV del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa:
En cuanto a la prueba de informes requerida a la Gerencia de Control de Cambio del Banco Mercantil, a los fines de que informe a este Juzgado si consta en sus libros, archivos, papeles y demás documentos llevados por dicha Gerencia “[…] la consignación por parte de [su] representada de las certificaciones de deuda debidamente apostillada de las solicitudes identificadas con los Nºs [sic], 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624 y 10199831 […]”, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Gerencia de Control de Cambio del Banco Mercantil, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito, enviándole al efecto copia certificada del referido escrito de pruebas y de los referidos certificados de deuda, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2011-000153