JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de noviembre de 2011, por el abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., parte demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Resolución Nº 01, Sesión Extraordinaria Nro. 12, de fecha 7 de septiembre de 2007, consignada como anexo al libelo de demanda marcada “C”; Cartas remitidas a Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), consignadas como anexo al escrito de contestación de la demanda marcadas con las letras “R”, “S” y “T”; Solicitudes remitidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignadas como anexo al escrito de contestación de la demanda marcada “H”; Copia simple de la factura identificada con el Nº 001395, recibida por Mercados de Alimentos, C.A., en fecha 30 de octubre de 2007 consignada como anexo al escrito de contestación de la demanda marcada “J”; Notas de entrega identificadas con los Nros. 0014, 0077, 0090 consignados en copias simples junto con la contestación de la demanda, como anexos marcados con la letra “Q”, Copias simples de los contratos de Fianza de Anticipo Nº 28752043, Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 28773809 y su anexo Nº 001, consignados como anexos del escrito libelar marcadas “H”; Documentos de Contragarantía autenticados en fecha 5 de enero de 2004 y del 25 de enero de 2007 consignados en originales junto con la contestación de la demanda como anexos “W” y “X”; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación a la prueba de exhibición de los documentos indicados en el numeral 2.1 del escrito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, el promovente señala: “solici[ta] la exhibición […] de los originales correspondiente a la minuta de reunión de echa 2 de mayo de 2008, y los memorándum y oficios emitidos en consecuencia […] y cuyo original se encuentra en poder de la parte demandante, según se evidencia, de copia de oficio S/N de fecha 2 de junio de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica de MERCADO DE ALIMENTOS; C.A. (MERCAL)”; este Tribunal observa que la parte promovente sólo presenta copia simple anexo al referido escrito y marcado con la letra “B”, la minuta de reunión de fecha “2 de mayo de 2008”, sin embargo señala y solicita la exhibición de “los memorándum y oficios emitidos en consecuencia” de la minuta indicada, pero no consigna copias de dichos instrumentos, por tanto, este Tribunal, sólo admite cuanto ha lugar en derecho se requiere la prueba de exhibición recaída sobre la minuta de reunión de fecha “2 de mayo de 2008”, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva e inadmite la prueba de exhibición solicitada sobre “los memorándum y oficios emitidos en consecuencia” que se desprenden de la minuta de reunión de fecha “2 de mayo de 2008”, por ser manifiestamente ilegal, al no acompañar una copia del documento ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se decide.-
A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición sobre la minuta de reunión de fecha ”2 de mayo de 2008”, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL), para que exhiba el original y consigne copia certificada de la minuta de reunión de fecha “2 de mayo de 2008”, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN
En cuanto a la prueba de confesión promovida en el Capítulo III del escrito de promoción, mediante la cual el abogado Fernando José Valera Romero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., manifestó lo siguiente “[…] promuevo, reproduzco y hago valer como prueba, la confesión espontánea de la parte actora contenida en el libelo de demanda […]”.
Ello así, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL) en el escrito libelar, presentado en el proceso, no puede considerarse como una confesión, por lo que, se inadmite la prueba de confesión promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A. Así se declara.
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los numerales 1, 2 y 3 del referido Capítulo; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

El Secretario Accidental,

Miguel Ángel Cárdenas Ruiz De Azúa




XO/zy
Exp. N° AP42-G-2008-000098