JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de noviembre de 2011, por los abogados Miguel José Mónaco Gómez, Luis Alfredo Hernández Merlanti y Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.461, 35.656 y 107.967 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA y de las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., parte demandante en el presente juicio, y visto igualmente, el escrito presentado en fecha 14 del mismo mes y año, por la abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, parte demandada en la presente causa, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:



I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de todos los documentos que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
En cuanto a las documentales promovidas en el referido Capítulo I, numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18 y 1.19, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Comunicación CCS-OBRA-05-026 del 24 de octubre de 2005; Comunicación CCS-094 del 13 de febrero de 2006; Comunicación CCS-158 del 21 de abril de 2006; Comunicación CCS-159 del 21 de abril de 2006; Comunicación CCS-206 del 7 de junio de 2006; Informe presentado por la empresa Rojo’s Ingenieros titulado “Inspección técnica y administrativa de la Construcción de Plaza Alfredo Sadel” correspondiente al estado de la obra desde el 2 de septiembre de 2005 al 1º de marzo de 2006; Comunicación CCS-OBRA-05-011 del 13 de octubre de 2005; Comunicación CCS-114 del 22 de febrero de 2006; Comunicación CCS-284 del 21 de septiembre de 2006; Comunicación CCS-OBRA-05-001 del 21 de septiembre de 2005; Comunicación CCS-156 del 19 de abril de 2006 y CCS-287 del 10 de octubre de 2006; Comunicación CCS-189 y CCS-189-2 ambas del 23 de mayo de 2006; Memorándum suscrito por la Ingeniero Inés Di Giacomo, en su condición de Jefe de División de Construcción de la Alcaldía del Municipio Baruta y Oficio de aprobación Nº DC.A/310 del 15 de agosto de 2006; Comunicación de fecha 18 de agosto de 2006 emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta; Comunicación Nº CCS-207 del 20 de junio de 2006; Comunicación CCS-286 del 29 de septiembre de 2006; Comunicación del 30 de octubre de 2010; Comunicación Nº CCS-627 del 22 de febrero de 2007; Factura Nº 0040 del 5 de febrero de 2007, correspondiente a la Valuación Nº 11; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
De las Documentales y su Oposición
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e indicadas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3, consignadas como anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C” del referido escrito y cursantes a los folios 321 al 444 de la Segunda Pieza del expediente judicial; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la documental indicada en el numeral 2.4 del Capítulo II del escrito en referencia y recaída en la copia simple del “Informe emitido por el Ingeniero Luis Galaviz”, la abogada Michelle King Aldrey, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, se opone a la admisión de dicha documental, por no haber sido promovida en la forma dispuesta en la Ley, por cuanto, a juicio de la oponente “el Informe emitido por el Ingeniero Luis Galaviz, constituye un instrumento privado emanado de un tercero, quien no es parte en la causa y, para que surta valor probatorio en el presente juicio, debe ser ratificada por quien lo suscribe, mediante la prueba testimonial”.
Al respecto, este Tribunal observa que la documental promovida constituye un documento privado emanado de tercero, en este sentido, cabe traer a colación lo estatuido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
Así las cosas, y por cuanto en el caso que nos ocupa la parte promoverte no solicitó la ratificación de dicho documento a través de la prueba testimonial, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar procedente la oposición efectuada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, en consecuencia, se declara inadmisible la prueba documental indicada en el numeral 2.4 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, referida a la copia simple del “Informe emitido por el Ingeniero Luis Galaviz”. Así se decide.
III
De la prueba de Exhibición y su Oposición
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por el representante judicial de la sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, indicada en el numeral 3.1 del referido Capítulo, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el mencionado Capítulo II numeral 3.2 del escrito de pruebas, a los fines que el Municipio Baruta del estado Miranda exhiba el “Informe Especial sobre avance de las Obras, en el período comprendido del 2 de septiembre de 2005 al 1º de marzo de 2006, preparado por la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros, y remitido al Municipio el 3 de marzo de 2006”, señaló la apoderada judicial de la parte demandada que se opone a dicha prueba, por cuanto, la parte promovente “incumplió las exigencias establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en ninguno de los folios de la copia simple del referido informe consignado en su escrito probatorio, se evidencia el sello de recepción de dicho documento por parte de la Dirección de Infraestructura o alguna otra Dirección de la Alcaldía, por lo que no existe presunción alguna de que el mismo se halle en poder del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
En ese sentido, el Tribunal observa que la referida prueba fue promovida, en principio, como una exhibición de documentos, la cual debe realizarse dentro de los términos establecidos por el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”. Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un (os) documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requiriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Resaltado de este Juzgado)

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición a la Alcaldía demandada, del siguiente documento: “Informe Especial sobre avance de las Obras, en el período comprendido del 2 de septiembre de 2005 al 1º de marzo de 2006, preparado por la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros, y remitido al Municipio el 3 de marzo de 2006”, de lo cual se constata que, la parte promovente acompañó copia simple del referido informe y aportó los datos concernientes al documento cuya exhibición requiere, sin embargo, no acompañó prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que dicho documento se encuentra o se encontró en algún momento, en poder de la Alcaldía del Municipio Baruta, por cuanto, si bien es cierto, del mencionado informe del cual se solicita la exhibición, se desprende que fue remitido a la Alcaldía aludida, no menos cierto es, que no se evidencia en ninguna parte de la copia consignada, que el mismo haya sido recibido por la demandada, toda vez que, no consta ningún sello de recibido por ésta, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de exhibición. Así se decide.
IV
De la prueba de Exhibición de Documentos en poder de un Tercero
En cuanto a la prueba de Exhibición promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción presentado por el representante judicial de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil ROJO’S INGENIEROS, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
V
De la prueba de Experticia y su Oposición
Con relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo V del referido escrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los puntos de hechos indicados en los literales a, b, c, d, e, f y g con el objetos de “[…] demostrar los trabajos efectivamente ejecutados por el CONSORCIO y que comprenden no sólo las actividades inicialmente previstas en el proyecto licitado por el MUNICIPIO, sino además las obras extras aprobadas”, la apoderada judicial del Municipio demandado se opone a la admisión de dicha prueba, al considerar que la misma es impertinente, por cuanto, “actualmente, las obras objeto del contrato celebrado entre Consorcio GLMT-Lamilara y el Municipio Baruta, no se encuentran en el mismo estado que al momento de la resolución del contrato y cese de la ejecución de los trabajos de obra efectuados por la parte actora”, lo que a juicio de la oponente “no existe una debida relación entre el hecho que se pretende probar con dicho medio de prueba y el objeto del presente juicio”, este Tribunal pasa a resolver y al respecto observa:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba de experticia impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba, se constata que con la misma se pretende demostrar “[…] los trabajos efectivamente ejecutados por el CONSORCIO y que comprenden no sólo las actividades inicialmente previstas en el proyecto licitado por el MUNICIPIO, sino además las obras extras aprobadas”,.
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de la experticia solicitada, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio el CONSORCIO GLMT-LAMILARA y las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., demandan al Municipio Baruta del estado Miranda por cumplimiento del Contrato entre ellos celebrado, en virtud de la resolución unilateral efectuada por el mencionado Municipio, cuyo objeto era la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta. De lo cual se colige que, la mencionada prueba de experticia promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas presentado, sí guarda relación con el asunto controvertido.
En ese sentido, este Tribunal desecha la oposición formulada por la apoderada judicial del Municipio demandado, en consecuencia, admite la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial del Consorcio demandante, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Asimismo, para la evacuación de la referida prueba de experticia promovida, este Tribunal fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
El Secretario Accidental,

Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa
XO/zy
Exp. N° AP42-G-2007-000049