JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de noviembre de 2011, por la abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, parte demandada en la presente causa, y visto igualmente, el escrito presentado en fecha 14 del mismo mes y año, por los abogados Miguel José Mónaco Gómez, Luis Alfredo Hernández Merlanti y Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.461, 35.656 y 107.967 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA y de las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., parte demandante en el presente juicio, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:



I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como de cualquier instrumento que riele en el presente expediente, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
De las Documentales y su Oposición
En cuanto a la documental promovida en el numeral 1 del Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y consignada como anexo en dos carpetas marcadas con la letra “A”; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la documental indicada en el numeral 2 del mencionado Capítulo II del escrito en referencia y recaída en la “Inspección judicial de fecha 04/08/2006, practicada por el Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el informe elaborado por el asesor experto designado por el Tribunal, arquitecto Javier Greciano de Alcalá el cual forma parte integrante de esa inspección”, los apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA y de las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., se oponen a la admisión de dicha documental, por cuanto la misma, a su decir “resulta manifiestamente ilegal por desnaturalización del medio probatorio”, en ese sentido, indicaron “en el caso de la inspección judicial, el ordenamiento jurídico establece que ese medio probatorio sólo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través de los sentidos, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentren las cosas a su alrededor […] el MUNICIPIO pretende incorporar al expediente hechos que requieren de un conocimiento pericial, los cuales se habrían vertido en el ‘informe’ elaborado por el asesor experto designado por el Tribunal, y que formarían parte integrante de esa inspección, con ello se está desnaturalizando al medio probatorio promovido, por tratarse de aspectos técnicos o informaciones que escapan del objeto de ese medio, y que deben ser traídos al proceso mediante la promoción y evacuación de una experticia”.
Al respecto, este Tribunal considera menester indicar que por legalidad, se entiende la falta de transgresión en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. Asimismo, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas o, en la manera como se pretende su evacuación.
En ese sentido, se observa del caso de marras, que el medio probatorio utilizado por la parte promovente es el documento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que las partes pueden traer a los autos instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Así las cosas, y por cuanto en el caso que nos ocupa la parte promovente expresa en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente “promue[ve] reprodu[ce] y hace valer, las documentales […] 2. Inspección judicial de fecha 04/08/2006, practicada por el Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el informe elaborado por el asesor experto designado por el Tribunal, arquitecto Javier Greciano de Alcalá el cual forma parte integrante de esa inspección y, cursa a los folios 152 al 161 del cuaderno separado del expediente judicial, toda vez que fue acompañada como documento fundamental y con carácter probatorio al escrito de contestación a la demanda […]”, este Tribunal, desprende del referido escrito, que la abogada del Municipio demandado promueve el mérito probatorio de una documental que ya cursa a los autos desde la oportunidad de la contestación de la demanda, y no como una inspección judicial propiamente dicha, tal y como lo quiere hacer ver el demandante, por lo que, en este caso en concreto no existe una “Desnaturalización” de esta prueba documental, la cual se encuentra relacionada con los hechos controvertidos en esta causa (la Construcción de la Plaza Alfredo Sadel), por tanto, queda a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación desecha la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandante y admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto las referidas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo.
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del Capítulo II del escrito de pruebas, referidas a la “Copia certificada de la Resolución Nº 157, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, en fecha 08/11/2006, mediante la cual se acordó proceder al cálculo y pago de la liquidación de los trabajadores obreros de la obra de construcción de la Plaza Alfredo Sadel, contratada con el Consorcio GMLT- LAMILARA, la cual consta en los folios 128 al 133 del expediente judicial, […] consignado […] junto al escrito de contestación a la demanda” y “Copia certificada de los comprobantes de pagos realizados por el Municipio Baruta del Estado Miranda, a cada uno de los diecisiete (17) trabajadores que formularon reclamos a la Alcaldía, en virtud de los pasivos laborales adeudados por el Consorcio GMLT-LAMILARA, […] que constan en los folios 134 al 303 del expediente judicial […] consignados […] junto al escrito de contestación a la demanda”, los apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA y de las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., se oponen a la admisión de tales documentales, por cuanto dicha prueba, a su decir “resultan manifiestamente impertinentes a los efectos del presente debate judicial”, en ese sentido, indicaron que “el hecho concreto que se pretende acreditar con esas pruebas documentales en nada se relaciona con la carga del MUNICIPIO de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales […] así como tampoco con el pago de los daños y perjuicios que ocasionó al CONSORCIO la decisión adoptada por el Alcalde del Municipio Baruta”.
En ese sentido, este Tribunal considera oportuno indicar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” (Resaltado de este Juzgado)
En este orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba, se constata que con la misma se pretende demostrar “[…] que para la fecha de terminación del contrato, la parte demandante, esto es, el Consorcio GMLT-LAMILARA, no solamente había incumplido su obligación contractual referente al lapso de terminación de la obra y calidad de la misma, sino que además tenía deudas con sus trabajadores, las cuales asumió y pagó el Municipio Baruta […]”.
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de las documentales promovidas en los puntos 3 y 4, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio el CONSORCIO GLMT-LAMILARA y las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., demandan al Municipio Baruta del estado Miranda por cumplimiento del Contrato entre ellos celebrado, en virtud de la resolución unilateral efectuada por el mencionado Municipio, cuyo objeto era la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta. De lo cual se colige que, la mencionada prueba documental promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado, no guarda relación con el asunto controvertido, toda vez que, el supuesto incumplimiento de la obligación contractual referida al lapso de terminación de la obra y calidad de la misma, que constituye uno de los alegatos controvertidos, mal podría probarse con las documentales aquí invocadas. Aunado a que las presuntas deudas que tenía el Consorcio demandante con sus trabajadores, y que se pretende demostrar aquí, no es materia controvertida ni discutida en el presente juicio.
En ese sentido, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por los apoderados judiciales del Consorcio demandante, en consecuencia, declara inadmisible la prueba documental promovida en los numerales 3 y 4 del Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio demandado, por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.
III
De la prueba de Testimonial y su Oposición
En cuanto a la prueba testimonial promovida conforme a los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la demandada, a los fines de ratificar el contenido de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II numeral 1 del referido escrito, indicaron los apoderados judiciales de la parte demandante que se opone a dicha prueba, por cuanto, la misma es manifiestamente ilegal, dado que incumple con los requisitos legales esenciales, toda vez que, a decir de éstos, “el ciudadano Fernando Rojo, […] no suscribe los indicados documentos privados […] en los informes […] no aparecen estampada la firma del profesional que los realizó […] no puede admitirse la evacuación de una prueba testimonial para ratificar unos documentos de los cuales no se conoce –ni siquiera puede presumirse- su autoría […]”.
Al respecto, se observa del escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial del Municipio demandado, que dicha prueba fue promovida de la siguiente manera “De conformidad con lo previsto en el artículo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promue(ve) la prueba testimonial del ciudadano Fernando Rojo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.882.897 ingeniero civil, […] en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros C.A., la cual fue contratada para efectuar las labores de inspección de la obra de construcción de la Plaza Alfredo Sadel, objeto del contrato suscrito entre [su] representado, el Municipio Baruta y el Consorcio GMLT-Lamilara”.
Ahora bien, visto el escrito de promoción y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la empresa Rojo’s Ingenieros C.A., efectuó las labores de inspección de la obra de Construcción de la Plaza Alfredo Sadel. Asimismo, se observa de los informes promovidos y solicitados su ratificación, que los mismos fueron elaborados por la mencionada empresa, en virtud del membrete que dichos instrumentos contienen, de igual forma no se evidencia de los referidos documentos la autoría personal de los mismos.
Sin embargo, la prueba testimonial promovida se solicita practicar en la persona del ciudadano Fernando Rojo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.882.897, Ingeniero Civil, quien funge como Representante y Presidente de la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros C.A., empresa de donde emanaron los informes de inspección, de lo que se colige, que la referida prueba no fue solicitada al ciudadano mencionado como persona natural autora de los informes, sino como Presidente de la sociedad mercantil responsable ésta de la emisión de dichos documentos.
En ese orden, es de resaltar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos”, por tanto, tratándose de una persona jurídica la responsable de los informes de inspección a ratificar, y siendo que la única forma de estar en juicio esa persona jurídica es a través de su representante legal, es de suyo considerar, que si el ciudadano Fernando Rojo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.882.897, Ingeniero Civil, funge como Presidente de la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros C.A., éste puede ratificar o no la autoría de los informes de inspección realizados por dicha empresa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por los apoderados judiciales del Consorcio demandante y, en consecuencia, admite la prueba testimonial recaída en el ciudadano Fernando Rojo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.882.897, a los fines de la ratificación de las documentales promovidas en el numeral 1 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de su evacuación, fija a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que el mencionado ciudadano rinda su respectiva declaración, con la advertencia que, al momento de realizar la testimonial, el ciudadano Fernando Rojo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.882.897, deberá consignar en original o copia certificada, los Estatutos de la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros C.A., de donde se desprenda su carácter de Presidente en la referida empresa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
El Secretario Accidental,

Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa


XO/zy
Exp. N° AP42-G-2007-000049