JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Expediente Nº AP42-G-2011-000308
En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5790-607 de fecha 06 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Abogada GISELA PINEDA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.774, actuando en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), persona jurídica creada por Decreto Presidencial Nº 1630 de fecha 27 de febrero de 1974, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.341, de fecha 1º de marzo de 1974, contra las empresas CONSTRUCTORA INRA, C.A., registrada bajo el Nº 27, Tomo 7-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 1976, con modificaciones por ante el mismo registro bajo el Nº 19, Tomo 3-A en fecha 21 de enero de 1993, y SEGUROS LOS ANDES, por constituirse en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil, relacionadas con el contrato de ejecución de la obra “SEGUNDA ETAPA CONSOLIDACIÓN DE LA ESCUELA DE DESARROLLO AGRARIO, HACIENDA LA TUQUERENA” ubicada en el Municipio Rubio, Estado Táchira.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Tribunal, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de abril de 2011, la Abogada GISELA PINEDA RAMÍREZ, ut supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), presentó demanda por daños y perjuicios por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA INRA, C.A. y SEGUROS LOS ANDES, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[l]a Universidad Experimental del Táchira (UNET), suscribió un contrato de obra con la Empresa Constructora INRA C.A. …omissis… consistente en la Construcción de la Escuela de Desarrollo Agrario ubicada en la Hacienda la Tuquerena …omissis… previo procedimiento contemplado en la Ley de Contrataciones Públicas(…).” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “(…) [l]os trabajos de construcción se iniciaron en fecha 29 de Octubre de 2008 …omissis… [p]osteriormente se produce una paralización de la obra, por razones vinculadas a una charla informativa y recomendaciones que se debían dirigir en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “(…) la empresa INRA C.A. no cumplió con el contenido del contrato, ni con el desarrollo de la obra, por cuanto la misma debía ejecutarse en el lapso de siete (07) meses contados a partir de dicha fecha, debiendo concluir el 29 de Mayo de 2009 (…)”.
Que “(…) se procedió a iniciar, en fecha 26 de Junio 2009 [sic] y mediante Resolución 049/2009, un procedimiento administrativo de rescisión del contrato. Posteriormente en fecha 03 de Agosto de 2009, el Representante Legal de la Empresa INRA C.A., solicita dar paso a los medios alternativos de solución de conflictos …omissis… [l]a Universidad …omissis… suspende el procedimiento, tal y como se evidencia de la Resolución No. 061/2009, adoptada en sesión Extraordinaria, para darle paso a tales medios de solución pacífica, sin que se lograra un resultado positivo (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “(…) [e]n fecha 03 de Noviembre de 2009, mediante Resolución 083, se reanuda el procedimiento administrativo el cual concluye con su rescisión mediante Resolución No. 103 del Consejo Universitario de fecha 23 de Diciembre de 2009.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[l]a [o]bra …omissis… fue garantizada a través de sendas fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento …omissis… [d]esde el inicio y del primer momento de retraso de la obra, [ese] hecho fue comunicado a la afianzadora …omissis… empresa Seguros Los Andes, se le comunicó tanto de la rescisión contractual con la empresa INRA C.A., como de la declaratoria sin lugar del Recurso de Reconsideración interpuesto, sin que hasta la fecha la UNET hubiere recibido respuesta (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló la representación judicial de la demandante “(…) la estimación de la cantidad …omissis… DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.204.275,44) es el producto del valor que tendría la obra en la actualidad, esto es, la cantidad de UN MILLON [sic] NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS [sic] (1.968.103,07) incluyendo al valor agregado (IVA), tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, lo cual constituye el daño emergente sufrido por la UNET, como consecuencia de este incumplimiento. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Por último, señaló la representación judicial de la demandante “(…) [i]gualmente demand[an], por ser solidariamente responsables, a la Empresa Seguros Los Andes …omissis… por la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.” [Corchetes de este Juzgado].
-II-
DE LA COMPETENCIA
Mediante Sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este el Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda.
En tal sentido, se observa de autos, que la Abogada GISELA PINEDA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.774, actuando en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), interpuso demanda por daños y perjuicios contra las empresas CONSTRUCTORA INRA, C.A., y SEGUROS LOS ANDES, por constituirse en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil, relacionadas con el contrato de ejecución de la obra “SEGUNDA ETAPA CONSOLIDACIÓN DE LA ESCUELA DE DESARROLLO AGRARIO, HACIENDA LA TUQUERENA”, por la cantidad total de Dos Millones Doscientos Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.204.275,44), discriminados de la siguiente manera: 1.- Monto contratado con Impuesto al Valor Agregado (IVA) al 9%, la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.899.471,11); 2.- Monto contratado sin Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.742.634,05); 3.- Monto ejecutado con Impuesto al Valor Agregado (IVA) al 12%, la cantidad de Setecientos Seis Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 706.950,96); 4.- Monto ejecutado sin Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cantidad de Seiscientos Treinta y Un Mil Doscientos Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 631.206, 21); 5.- Monto a ejecutar sin Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cantidad de Un Millón Ciento Once Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.111.427,83).
Asimismo, señaló la representación judicial de la demandante que la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (2.204.275,44) es el producto del valor que tendría la obra en la actualidad, esto es, la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares Con Siete Céntimos (1.968.103,07), incluyendo al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia hasta tanto se aplique la estructura Orgánica, se mantendrá las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 25 numeral 2 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación, conforme a lo establecido en su disposición final, entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada Ley, sin embargo, hasta tanto no se materialice tal situación, mantendrán la denominación de Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se observa que la Abogada GISELA PINEDA RAMÍREZ, ut supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), estimó en el petitorio de la demanda que interpusiera contra las empresas CONSTRUCTORA INRA, C.A., y SEGUROS LOS ANDES, en la cantidad total de Dos Millones Doscientos Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.204.275,44), lo cual equivale a la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRES UNIDADES TRIBUTARIA (29.003 U.T.), conforme al valor de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) que tiene la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 25, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, declara la INCOMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía; en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Los Andes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- LA INCOMPETENCIA, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Abogada GISELA PINEDA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.774, actuando en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contra las empresas CONSTRUCTORA INRA, C.A., y SEGUROS LOS ANDES, en razón de la cuantía.
2.- DECLINA, la competencia en el al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Los Andes,
3.- ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Los Andes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
º
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
El Secretario Accidental
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUÍZ DE AZÚA
XO/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000308
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