JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y segunda de lo contencioso administrativo, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio Nº 5790-606 de fecha 06 de mayo de 2011, mediante el cual remite de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a solicitud de la parte actora, el expediente judicial Solicitud signada con el Nº 6667 (nomenclatura del precitado Juzgado), contentivo de la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la abogada Gisela Pineda Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.774, apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) contra la empresa Constructora INRA,C.A. y solidariamente contra la empresa Seguros Los Andes, C.A., en virtud del incumplimiento en la ejecución del Contrato de Obra Nº 5218, denominado “I Etapa Laboratorio de Calidad de Leche Cruda, Proyecto Especial LOCTI, PR102001, Hacienda Santa Rosa, Municipio Fernández Feo”.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA
La abogada Gisela Pineda Ramírez, apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), fundamentó la demanda por daños y perjuicios interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “La universidad Nacional Experimental del Táchira suscribió un contrato de obra con la empresa Constructora INRA, C.A., […] consistente en la construcción de la OBRA: LABORATORIO DE CALIDAD DE LECHE CRUDA, HACIENDA SANTA ROSA, es un Proyecto enmarcado dentro de la Ley Orgánica de Ciencias, Tecnología e Innovación, […] “ (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló que “En el momento que la empresa Constructora INRA, C.A., participó en el proceso de selección y posterior suscripción del contrato con la Universidad Nacional Experimental del Táchira, el contratista conocía y declaró expresamente en el contrato suscrito, conocer los planos contentivos de la obra, la memoria explicativa de la obra, presupuesto y análisis de precios unitarios de las partidas relacionadas con la misma […]”
Indicó que “[…] la Empresa [sic] después que empieza a construir la Obra [sic] comienza con una serie de señalamientos consistentes en objetar los planos contentivos, a los cálculos y otros elementos que ya eran conocidos por el Representante Legal de dicha Constructora. […]”
Que “[...] Ante la situación de atraso de la obra, se suscribió un acta en donde se hallaban presentes el profesor Jaime Salcedo, Coordinador del Rectorado, la Arq. Nancy Becerra, representante del Rectorado, la Arq. Milagros Roa, […] la ingeniero Auxiliadora Vega de Colmenares, […] y la Abg. Gisela Pineda, en representación de la Consultoría Jurídica de la UNET, en donde el contratista se comprometía a culminar la obra mas [sic] tardar para el mes de Mayo de 2009, así como presentar un Cronograma de Inversión del anticipo, firmando tal acta sin observación alguna.[…]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó que “(...) se procedió a iniciar en fecha 26 de Junio de 2009 y mediante Resolución 049/2009, […] un procedimiento administrativo de rescisión del contrato. […] en fecha 03 de Noviembre de 2009, mediante Resolución 083, se reanuda [...] el procedimiento administrativo el cual concluye con su rescisión mediante Resolución No 103 del Consejo Universitario de fecha 23 de Diciembre de 2009 […]”.
Que “[…] Posteriormente se proced[ió] a notificar a través de la prensa, por cuanto fue imposible efectuarla en el domicilio o residencia del interesado, […] a través del Diario La Nación, órgano impreso local, en el cuerpo C, página 2, se publica el respectivo cartel de notificación, […] Una vez notificado y dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Reconsideración, el cual comenzaba a contarse a partir del 01 de Febrero de 2010, el ciudadano Ramón Arellano, representante legal de INRA, C.A., ya identificado asistido por el abogado Wolfred Montilla, interpone Recurso de Reconsideración sobre la decisión de Rescisión contractual. En fecha 13 de abril de 2010, mediante Resolución 019, el Consejo Universitario se pone en conocimiento de la decisión declarando sin lugar el recurso respectivo y ratificando por tanto la rescisión respectiva del contrato.” (Corchetes y agregado de este Juzgado).
Indicó que “La obra ya citada fue garantizada a través de sendas fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, […] cuya empresa es Seguros Los Andes […]”
Que “En fecha 08 de Noviembre de 2010 la UNET acudió al Instituto para la Defensa y (INDEPABIS) [sic] en el cual se le levantó un acta. Al respecto el Abogado Wolfred Montilla, abogado asistente de la Empresa INRA, C.A., y también apoderado de la Empresa Seguros Los Andes acude el día y la hora fijados señalando que la Empresa Seguros Los Andes no va a pagar por cuanto el acto administrativo de rescisión contractual no ha adquirido cualidad de definitivo ya que la Empresa Constructora INRA, C.A., demandó a la UNET y hasta tanto no se resuelva dicha demanda […] ellos no responden como empresa aseguradora […]”
Finalmente estimaron el monto de la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.178.722,47).
II
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.
En el sentido anterior, se observa de autos, que la abogada Gisela Pineda Ramírez, actuando como apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) contra la empresa Constructora INRA, C.A. y solidariamente contra la empresa Seguros Los Andes, C.A.; interpuso demanda por daños y perjuicios contra las citadas empresas por la cantidad total de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.178.722,47).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en su disposición final, mantienen su denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 25 numeral 2 ejusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 25 numeral 2 establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Subrayado de este Tribunal).”
Precisado lo anterior, se observa que la abogada Gisela Pineda Ramírez, actuando como apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) contra la empresa Constructora INRA, C.A. y solidariamente contra la empresa Seguros Los Andes, C.A.; interpuso demanda por daños y perjuicios contra las citadas empresas por la cantidad total de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.178.722,47), lo cual equivale a la cantidad de Quince Mil Quinientas Nueve Unidades Tributarias (15.509 U.T), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 2 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional declara que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora declara incompetente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, y declina la competencia para ello a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; en consecuencia se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer de la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la abogada Gisela Pineda Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.774, apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) contra la empresa Constructora INRA,C.A. y solidariamente contra la empresa Seguros Los Andes, C.A., en virtud del incumplimiento en la ejecución del Contrato de Obra Nº 5218, denominado “I Etapa Laboratorio de Calidad de Leche Cruda, Proyecto Especial LOCTI, PR102001, Hacienda Santa Rosa, Municipio Fernández Feo”.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.- ORDENA la remisión del expediente a Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
El Secretario Accidental


Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azua



XO/XV
EXP. Nº AP42-G-2011-000309