JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-R-2010-000036
Caracas, 2 de noviembre de 2011
201º y 152°

En fecha 19 de octubre de 2011, celebrada la audiencia de juicio en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.162, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.712.608, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En esa misma oportunidad, el Abogado José Ángel Estévez Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.750, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente y se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas señalado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por el sustituto de la Procuraduría General de la República, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

I
DE LAS DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente señalo en el Capítulo I, De la Documental el valor probatorio que se desprende de la siguientes documentales:

Primero: Contrato de préstamo para financiamiento de primas “(…) donde se evidencia que el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es el prestatario del contrato de seguros.”

Con dicha prueba se pretende demostrar “(…) que efectivamente el contrato de seguros se realizó con una dependencia, adscrita a un órgano que pertenece al Poder Público Nacional, como lo es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (vid. folio que riela en el expediente judicial con el Nº 77).”

Segundo: Diez y Ocho (18) recibos de los contratos de las pólizas de seguros de los funcionarios del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Dicha prueba es promovida con el objeto de demostrar que el “(…) Contrato efectuado entre la sociedad mercantil Seguros La Previsora y el mencionado Registro, intervino la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez como productora de seguro con Nº 001535.” (Negrillas del original).

Tercero: Oficio Nº 2007/039 de fecha 08 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano Ramón Acacio Gutiérrez, en su condición de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dicha prueba es promovida con el objeto de demostrar que “(…) efectivamente dicha oficina de Registro fué [sic] una de las partes contratantes (vid. folio que riela en el expediente judicial con el Nº 10).” [Corchetes de este Juzgado].

Cuarto: Referencia comercial de fecha 20 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana Ninza Manrique, en su condición de Especialista de Comercialización de Seguros La Previsora.

Con dicha prueba se pretende demostrar que “(…) efectivamente la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, mantenía relaciones comerciales con la empresa Seguros La Previsora desde el 04 de abril del 2000, en su carácter de Productora Exclusiva de Seguros, e igualmente se desprende de ella que le pagaron comisiones por el referido contrato de seguro. (vid. folio que riela en el expediente judicial con el Nº 75).” (Negrillas del original).

Señaladas las anteriores documentales promovidas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en el Capítulo I del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

No obstante, por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva tanto de las actas que rielan en el expediente judicial y en el expediente administrativo que no consta en autos las documentales promovidas por la parte promovente, indicadas en el punto Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Capítulo I del escrito de pruebas, este Tribunal insta a que las referidas documentales sean consignadas en el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Señaló el sustituto del Procurador General de la República, que hace valer el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en cuanto le beneficien, y “(…) de las pruebas aportadas, evacuadas y en los escritos presentados por la accionante.”

En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

XO/ZM
Exp. Nº AP42-R-2010-000036