JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de noviembre de 2011
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Hugo Albarran Acosta, Luís Felipe Blanco Souchon, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE FACTORY HKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 983-A, de fecha 14 de octubre de 2004, siendo su última modificación en fecha 10 de julio de 2008, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 1852-A, por ante el mismo Registro Mercantil, contra el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) y el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE).
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Juez de este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto mediante el cual otorgó a la parte recurrente, un lapso de tres (3) días de despacho contados al día siguiente de la publicación de dicho auto, a los fines que efectuara la reforma de la demanda en los términos allí expuestos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda, considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR Y SU
REFORMA
Los abogados Hugo Albarran Acosta, Luís Felipe Blanco Souchon, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE FACTORY HKA, C.A., fundamentaron la demanda interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el 28 de noviembre de 2008 “[…] la empresa THE FACTORY HKA, C.A., dirigió comunicación a ‘BANPRO’, debidamente suscrita por el ciudadano HORACIO PINTO, en su condición de Director, formulando el reclamo pertinente y a su vez requiriendo la investigación de la situación […]”.
Que […] no fue posible obtener resultado a tal requerimiento, puesto que se produjo la intervención de ‘BANPRO’, conforme a la Resolución Nº 629.09 del 27 de noviembre de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras […]”.
Que “El 14 de octubre de 2010, se remitió comunicación dirigida a la Junta Interventora de ‘BANPRO’, debidamente suscrita por la apoderada de [su] representada, Dra. MARIA DEL PILAR LOPEZ CANABAL, en la cual se ratificó el reclamo realizado, solicitando una respuesta concreta de dicha institución, precisando el nombre de la persona que giró las instrucciones a ‘BANPRO’, para que se realizara el cargo indebido, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00), y a vez, suministraran los soportes y comprobantes de la operación en cuestión; […]”.
Que “El 17 de febrero de 2011, el ciudadano Juan Castillo Noguera, en su condición de Gerente General de Activos Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, suscribe comunicación identificada G-11-03846, S-C-0499, dirigida a la empresa THE FACTORY HKA, C.A., y adjunta recaudos, donde ratifica la tesis que [su] mandante fue quien ordenó la ejecución de la operación por intermedio de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE VALORES (UNIVAL) SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., según ‘carta’ fechada de 31 de octubre de 2008, presumiblemente dirigida por THE FACTORY HKA, C.A., a Unival, S.C., mediante la cual se ordenó la compra del TITULO: VEBONO042011 DEUDA PUBLICA NACIONAL, EMISOR DEL INSTRUMENTO: Ministro del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, […] y donde además, según consta de comunicación de la misma fecha 31 de octubre de 2008, dirigida igualmente a UNIVAL, mediante la cual teóricamente THE FACTORY HKA, C.A, autorizó a esa compañía a transferir la custodia del descrito titulo al Consorcio Financiero Trocen” .
Que “igualmente, se señaló en la citada comunicación, que [su] representada siempre estuvo cubriendo el pago de los intereses generados por el monto total del pagaré lo que a su entender resultaba contradictorio con el reclamo efectuado, ya que ello implicaba una aceptación tácita de la utilización del monto del préstamo otorgado […]”.
Que “[…] vista y analizada, tanto la comunicación identificada G-11-03846, S-C-0499, fechada 17 de febrero de 2.011 [sic] suscrita por JUAN CASTILLO NOGUERA, en su condición de Gerente General de Activos Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y los recaudos que la acompañan, es que categóricamente THE FACTORY HKA, C.A.”.
Que “[…] NUNCA dirigió, ni suscribió las mencionadas comunicaciones dirigidas a UNIVAL S.C., para la formalización de adquisición del Vebono en cuestión, ni mucho menos, para transferir la custodia del descrito título a la empresa denominada Consorcio Financiero Trocen”.
Que “[…] las firmas que suscriben las referidas comunicaciones, en representación de THE FACTORY HKA, C.A., las mismas no emanan, o no corresponden, a la persona estatutariamente autorizada para representar a la compañía, y obligarla con su firma y actuación”.
Que “[…] las documentales fechadas 31 de octubre de 2.008 [sic] con las que se pretende demostrar que THE FACTORY HKA, C.A., hubiere autorizado a la institución bancaria “BANPRO” a efectuar dicho cargo a la cuenta corriente, las mismas fueron desconocidas tanto en su contenido, como la firma que las suscriben.”
Que “[…] en el supuesto, reiteradamente negado, que THE FACTORY HKA, C.A., hubiere autorizado a la institución bancaria a UNIVAL, S.C., a una operación de compra de bonos, ello no relevó a BANPRO’ a efectuar dicho cargo a la cuenta bancaria, la debida autorización para efectuar el cargo o debito.”
Que “El 16 de junio de 2.011 se consigno [sic] en la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), oferta de pago, en la cual la empresa THE FACTORY HKA, C.A., manifestó su total disposición a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), en un lapso de cinco (5) meses a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00), mensuales, contados a partir de la suscripción del respectivo convenio de pago; en cuanto a los intereses, solicitó la rebaja o reducción de los mismos, la exoneración de los intereses moratorios y rebaja de los intereses de refinanciamiento; y con respecto a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00) monto que descono[cio] haber hecho uso o disposición de la misma, […]”.
Que “El 30 de junio de 2.011, se recibió comunicación emitida por los miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación de ‘BANPRO’, dirigida al representante de The Factory Hka, C.A., en el cual señalan que ‘… a los fines de presentar la propuesta de pago de la sociedad mercantil The Factory Hka, C.A., ante el Comité de Recuperación de acreencias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es indispensable que [les] remitan balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de su representada, correspondiente a los dos últimos ejercicios económicos…’[…]”.
Que “Posteriormente, fue recibida comunicación fechada 18 de agosto de 2.011, suscrita por los miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación de ‘BANPRO’, mediante la cual informan a [su] representada que el Comité de Recuperaciones de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su reunión 314, celebrada el 5 de Agosto de 2.011, resolvió rechazar la propuesta de pago presentada y que por el contrario se debía cancelar el monto total del pagaré, en las condiciones allí establecidas.[…]”.
En base a los hechos narrados establecieron que […] la sociedad mercantil The Factory Hka, C.A., tiene un interés jurídico en que se clarifique y/o establezca definitivamente la certeza sobre: a) Que efectivamente suscribió un pagaré con el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), Institución Bancaria actualmente en proceso de liquidación, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00); b) Que no existe ninguna orden o institución girada por ella, para generarse el cargo o debito realizado en la cuenta corriente No. 0161-0019-62-2319004843, que mantenía como titular la mencionada empresa en ‘BANPRO’, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00); y c) Que al no haber dispuesto la empresa THE FACTORY HKA, C.A., de la mencionada cantidad de dinero, no puede ser demandada judicialmente para que pague el monto total del pagaré […]”.
Que lo anteriormente señalado es “[…] con el fin de demostrar el cumplimiento del señalado requisito, […] que la presente acción como ha sido establecida persigue declarar la certeza sobre la suscripción de un pagaré de [su] representada con el BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), institución Bancaria actualmente en proceso de liquidación, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00); que no existe ninguna orden o instrucción girada por ella, para generarse el cargo o debito realizado en la cuenta corriente No. 0161-0019-62-2319004843, que mantenía como titular de la mencionada empresa THE FACTORY HKA, C.A., en ‘BANPRO’, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00) […]”.
Que “[…] la pretensión es de aquellas que pueden ser conocidas y decididas en vía mero declarativa, en tanto, se solicita la declaratoria de la existencia de una ‘situación jurídica’ determinada que, es dudosa, y además, respecto de ella no existe otra vía procesal que satisfaga su interés completamente. En efecto, lo que se pretende no es la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino su objeto es la obtención de un pronunciamiento de certeza sobre la existencia de un derecho y su alcance, que, no está indubitablemente reconocido; pero, que consta de comunicación ya consignada, fechada 18 de agosto de 2.011, suscrita por los miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación de ‘BANPRO’, mediante la cual informan a nuestra representada que el Comité de Recuperación de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su reunión celebrada el 5 de agosto de 2.011, […]”.
Respecto de la competencia señalaron que “[…] la acción interpuesta se encuentra dirigida a la declaratoria de la existencia de una ‘situación jurídica’ determinada que, es dudosa, que no está indubitablemente reconocida y además, respecto de ella no existe otra vía procesal que satisfaga su interés completamente. […]”.
Que “no obstante de existir duda con respecto a la relación jurídica y su alcance, como quedo expuesto en el particular anterior, en fecha 18 de Agosto de 2.011, lo miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación de ‘BANPRO’, notificaron a [su] representada que el Comité de Recuperación de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su reunión 314, celebrada el 5 de agosto de 2.011, resolvió rechazar la propuesta de pago presentada y que por el contrario se debía cancelar el monto total del pagaré, en las condiciones allí establecidas […]”.
Finalmente los apoderados judiciales de la demandante en el petitorio expresaron que “[…] procede[n] a demandar, como en efecto formalmente DEMAND[an] EN FORMA CONJUNTA para que respondan solidariamente BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) […] y al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPOSITOS BANCARIOS […]” a los fines de que convengan o a ello sean condenados por este despacho judicial, […] de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima[ron] la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UNA CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (52.631,57 U.T.).
II
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.
Se desprende a primera vista que los apoderados judiciales de la empresa demandante solicitan la declaratoria por parte de este Órgano Jurisdiccional de la existencia de una acción mero declarativa, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 el cual expresa que “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance.
Igualmente requieren “[…] que la presente acción como ha sido establecida persigue declarar la certeza sobre la suscripción de un pagaré de [su] representada con el BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), institución Bancaria actualmente en proceso de liquidación, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00); que no existe ninguna orden o instrucción girada por ella, para generarse el cargo o debito realizado en la cuenta corriente No. 0161-0019-62-2319004843, que mantenía como titular de la mencionada empresa THE FACTORY HKA, C.A., en ‘BANPRO’, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00) […]”
Ahora bien, de igual manera se desprende que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE FACTORY HKA, C.A., también solicitan que se establezca la certeza sobre “a) La existencia de la orden o de la instrucción girada por ella, para generarse el cargo o debito realizado en la cuenta corriente Nº 0161-0019-62-2319004843, que mantenía como titular la mencionada empresa en ‘BANPRO’ [sic] por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.000.000,00); b) La autenticidad o licitud de la supuesta formalización de la compra del Venebono [sic] 042011, fechada 31 de octubre de 2.008 [sic] por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.000.000,00), supuestamente emitida por THE FACTORY HKA, C.A., a la empresa UNIVAL, UNIVERSAL DE VALORES, SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.; c) La autenticidad o licitud de la supuesta autorización, fechada 31 de octubre de 2.008, [sic] emitida por THE FACTORY HKA, C.A., a la empresa UNIVAL, UNIVERSAL DE VALORES, SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., mediante la cual se ordenó transferir la custodia del Venebono 042011, a la empresa CONSORCIO FINANCIERO TROCEN, […] y d) Que la empresa THE FACTORY HKA, C.A., será demandada judicialmente para que pague el monto total del pagaré y demás conceptos legales, incluyendo la cantidad indebidamente debitada o cargada a su cuenta, objeto de su reclamo, cuando en realidad no dispuso de ella, quedando inclusive afectados sus bienes patrimoniales para cancelar la obligación.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Respecto del pliego de pretensiones expuestas por los apoderados judiciales de la empresa demandante en el texto de su libelo de demanda, debemos considerar lo que la doctrina ha señalado como ámbito de aplicación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así tenemos que:
“[…] La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, constituye la garantía del cumplimiento del Principio de la Legalidad, aplicado a la Administración Pública en sus tres niveles político-territoriales, Nacional, Estadal y Municipal, consecuencia del Estado de Derecho, en el cual está la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración Pública al control de los por parte de los órganos judiciales especializados que la conforman. (Derecho Administrativo, A. Moles Caubet, en, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela. N° 84 1.992. Caracas, Venezuela.)
Como bien se sabe, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la que resuelve los debates o litigios que puedan suscitarse por la actividad de los Poderes Públicos, de los órganos de la Administración Pública. En ese sentido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Respecto de lo anterior tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra en el artículo 259, todo lo concerniente a esta especial jurisdicción al señalar lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
Como bien se establece en las normas anteriormente transcritas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es competente para conocer de los actos administrativos generales o particulares emanados de los entes u órganos del estado que habiéndose dictado contrario al ordenamiento jurídico lesionen o pudieren causar una lesión en la esfera jurídica del administrado.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”. (Artículo 9 de la referida Ley).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 24, y 26 de la referida Ley Orgánica de esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones interpuestas ante esta Jurisdicción.
Comenzando por establecer en su artículo 9, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
“[…] 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores. […]”
Luego tenemos que en el artículo 24 de la referida Ley, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.”

Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, quedó claramente establecido el régimen competencial aplicable para las acciones que se deberán ventilar por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, vista la pretensión esgrimida por los apoderados judiciales de la empresa demandante, la cual establecieron en los siguientes términos “[…] la pretensión es de aquellas que pueden ser conocidas y decididas en vía mero declarativa, en tanto, se solicita la declaratoria de la existencia de una ‘situación jurídica’ determinada que, es dudosa, y además, respecto de ella no existe otra vía procesal que satisfaga su interés completamente. En efecto, lo que se pretende no es la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino su objeto es la obtención de un pronunciamiento de certeza sobre la existencia de un derecho y su alcance, que, no está indubitablemente reconocido; pero, que consta de comunicación ya consignada, fechada 18 de agosto de 2.011, suscrita por los miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación de ‘BANPRO’, mediante la cual informan a nuestra representada que el Comité de Recuperación de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su reunión celebrada el 5 de agosto de 2.011, […]”. Resaltado de este Juzgado.
Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que el Código de Comercio en sus Artículos 2 y 1090 establecen que son actos de comercio y que materia corresponde a la Jurisdicción Mercantil, estos son:
“Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
[…Omissis…]
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14º Las operaciones de Banco y las de cambio.
[…Omissis…]”
“Artículo 1.090.- Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.
[…Omissis…]”.

Con base en lo expuesto, este Tribunal evidencia que la declaratoria de certeza de los documentos privados suscritos entre la empresa THE FACTORY, HKA, C.A., y el BANCO PROVIVIENDA, C.A. (BANPRO), relativos a un (1) pagaré; al abono del monto de dicho pagaré en una cuenta corriente, teniendo como titular el demandante; los movimientos bancarios de la referida cuenta, así como la ausencia de autorización para hacer débitos de los supuestos reclamos llevados a cabo por el actor; de la inexistencia de la formalización de compras de VENBONO a la empresa UNIVAL, UNIVERSAL DE VALORES, Sociedad de Corretaje, C.A., por la cantidad de Seis Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.000.000,00), es por lo que es forzoso considerar que la presente acción tiene un contenido netamente mercantil y no es concerniente a la materia Contencioso Administrativa, por lo que se encuadra dentro del ámbito de conocimiento de la materia del derecho mercantil; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al Juez Natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia la presente demanda -en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 y 1090 del Código de Comercio- declina la competencia para conocer el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En virtud de lo anterior se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esos Juzgados para que tramite, sustancie y decida la presente acción. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Hugo Albarran Acosta, Luís Felipe Blanco Souchon, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE FACTORY HKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 983-A, de fecha 14 de octubre de 2004, siendo su última modificación en fecha 10 de julio de 2008, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 1852-A, por ante el mismo Registro Mercantil, contra Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) y el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE).
2.- Declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Ordena la remisión del presente expediente a la a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esos Juzgados.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
El Secretario Accidental


Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azua

XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2011-000292