JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000314
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2011-426, de fecha 27 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariños, García, Tuboires, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remite demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 16 de septiembre de 2011, por la abogada Mirorland Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el 24, Tomo 3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº J-30505672-2, con Licencia para operar y explotar actividades de mesas de juego y máquinas traganíqueles Nº CNC-C-06-063, presuntamente propietaria del establecimiento denominado CASINO ALHAMBRA PALACE, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-RS-001/11, de fecha 02 de mayo de 2011, y notificada el 5 de julio de 2011, dictada por la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, a través de la cual acordó sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 76,00), lo cual asciende a la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 304.000.00), en el expediente signado bajo el número CNC/PE/CJ/2010/066.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representante de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A., presuntamente propietaria del establecimiento CASINO ALHAMBRA PALACE, fundamentó la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-RS-001/11, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Señaló que, “[...] En fecha 2 de junio de 2009, […] [su] representada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A. fue objeto de una visita fiscal por parte de funcionarios de la Inspección Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles […] siendo suministradas a la actuación fiscal, en la misma fecha 02/06/2010, toda la documentación requerida, tal como consta en la Constancia de Visita Nº. CNC/IN/2009-022-02 [...]”. (Mayúscula, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Alegó que, “[...] Posteriormente [...] se levantó Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/00015, de fecha 02/06/2009 [...]”. (Corchetes del Tribunal).
Que, “[...] En fecha veintinueve (29) de julio de 2.010, (sic) el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, notificó a [su] poderdante la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A., mediante Providencia Administrativa identificada con las siglas CNC-PE-CJ-O66/10, de fecha 18 de mayo de 2010, de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra [...]”. (Mayúscula, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Que, “[...] la licenciataria PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A., procedió en fecha 17/08/2010 a presentar ante la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, escrito de descargos [...]”. (Mayúscula, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Adujo que, “[...] en fecha cinco (5) de julio de 2011 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, notificó a [su] representada de la Resolución de sanción Nº. CNC-RS-001/11, de fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual declara con lugar la infracción imputada a la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A. [...]”.
En virtud de lo anterior, la representante de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A., presuntamente propietaria del establecimiento CASINO ALHAMBRA PALACE, solicita de conformidad con lo estatuido en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, se declare la nulidad absoluta de la Resolución sancionatoria identificada con las siglas CNC-RS-001/11, de fecha 02 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, asimismo, solicitó sea declarada la suspensión de efectos.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta.
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Mirorland Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A., presuntamente propietaria del establecimiento denominado CASINO ALHAMBRA PALACE, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-RS-001/11, de fecha 02 de mayo de 2011, y notificada el 5 de julio de 2011, dictada por la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, a través de la cual acordó sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 76,00), lo cual asciende a la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 304.000.00), en el expediente signado bajo el número CNC/PE/CJ/2010/066, al respecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda de nulidad contra un acto emanado del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y como órgano rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, precisado el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
En este sentido, observa este Juzgado que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial.
Con respecto a la caducidad de la acción, se observa que el recurrente adujo en su escrito libelar, que fue notificado en fecha 5 de julio de 2011, más no se refleja en la boleta de notificación consignada, ahora bien, este Tribunal, en base al principio de la buena fe y dado que la caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
En consecuencia, ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, se ordena notificar a la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA), C.A., presuntamente propietaria del establecimiento denominado Casino Alhambra Palace, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de practicar la notificación antes ordenada, se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Santiago Mariño, García, Tubores, Villalba y Macanao, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Mirorland Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A., presuntamente propietaria del establecimiento denominado CASINO ALHAMBRA PALACE, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-RS-001/11, de fecha 02 de mayo de 2011, y notificada el 5 de julio de 2011, dictada por la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, a través de la cual acordó sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 76,00), lo cual asciende a la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 304.000.00), en el expediente signado bajo el número CNC/PE/CJ/2010/066;
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA, notificar a la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA), C.A., presuntamente propietaria del establecimiento denominado Casino Alhambra Palace, a tal efecto, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Santiago Mariño, García, Tubores, Villalba y Macanao, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

El Secretario Accidental,

Miguel Ángel Cárdenas Ruíz De Azúa


Xo/zu
Exp. Nº AP42-G-2011-000314