JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000008

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA1995-10 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana ANA MARITZA ANDRADE DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.036, asistida por la Abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.837, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual advirtió el error material en que incurrió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2008, en la cual declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2011-0398 de fecha 16 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2008 y, en consecuencia declaró su competencia para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios, en tal sentido, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2011.

Señalado el iter procesal, este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por daños y perjuicios con excepción de la competencia ya analizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº 3.832.036, asistida por la Abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.837, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interpone demanda por daños y perjuicios “(…) contra [el] Ministerio de Educación Cultura y Deportes, por las falsas imputaciones realizadas en [su] contra donde se cuestion[ó] [su] desempeño como Docente para el año 1.998 [sic] cuando detentaba el cargo de Orientadora en la Unidad Educativa Nacional ‘Pablo Acosta Ortiz’ adscrita al Distrito escolar Nº 6 de la Zona Educativa Nº 1 del Distrito Federal perteneciente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del Original).

Que se le dio apertura a un “(…) Expediente Administrativo Disciplinario, por supuestas faltas graves debidas al patrono, tales como: insultos, gritos entre otras, contemplados en el Art. [sic] 150 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente numerales 5 y 6, articulo 118 de la Ley Orgánica de Educación. Levantándose un acta de Proceder en [su] contra de fecha 23-02-1.998 [sic] en razón a la Solicitud de la ciudadana: Directora de la Zona Educativa del Distrito Federal (para ese momento), Profesora: Tania Useche de Zambrano.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [l]os Lapsos para el Procedimiento Administrativo iniciado en [su] contra, finalmente se llega a la conclusión, después de valorar solo [sic] las pruebas aportadas por la Patronal, que el caso en estudio solo [sic] amerita unas recomendaciones tales como: 1.-Trasladar[se] a otra [sic] Plantel Educativo, cambio o traslado que nunca …omissis… fue concedido durante ese proceso puesto lo único que se pudo apreciar que la situación que se presento entre [su] persona y la Directora del plantel era de índole personal (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Sostuvo que “[la] Acción Judicial de Nulidad del Acto Administrativo en principio fue interpuesta por ante los Tribunales de Carrera Administrativa el cual declin[ó] la Competencia …omissis… a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana, Asimismo [sic] …omissis… los Tribunales laborales [sic] Declinaron la Competencia del presente caso, creando como consecuencia un Conflicto de Competencias entre los Tribunales (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia Dictamin[ó] en fecha 24 de mayo del año 2.004 [sic] que la competencia para Decretar la Nulidad del acto administrativo Dictado en [su] contra le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital …omissis… una vez recibido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil procedió Admitir en fecha 12 de julio del año 2.004 [sic] el Recurso de Nulidad Contencioso que interpus[o] contra el Acto Administrativo ya señalado, dándose una extraña situación que días después de es[a] Admisión el expediente se extravió y no se supo de su paradero hasta después de un (01) año, lo que trajo como consecuencia que en fecha 11 de Agosto de 2.005 [sic]. El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Declar[ó] CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia la extinción de la instancia en la querella interpuesta por [su] persona mas no la Perención de la Acción” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) vista que la Decisión que Declaro [sic] Consumada la Perención y consecuencial extinción de la Querella interpuesta en esa oportunidad …omissis… [le] asiste a Demandar Indemnización por los daños y Perjuicios que [le] fueron ocasionados por el Mal Procedimiento Administrativo que trajo como consecuencia un Acto Administrativo Viciado, y en virtud de que han transcurrido los Noventa (90) días que señala la Ley para volver a intentar la Acción; y con fundamento en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil vigente, y por cuanto la Acción de Demandar Daños y Perjuicios es una Acción que [le] otorga la Ley por el Daño Moral y Material que [le] ocasión[ó] un acto Administrativo viciado, es que acud[ió] …omissis… a los fines de DEMANDAR Como en efecto [demanda] al Ministerio de Educación Cultura y Deportes por DAÑOS Y PERJUICIOS (…)”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, “(…) estim[ó] la cuantía por los DAÑOS causados en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00Bs [sic]), solicit[ó] la condenatoria en el pago de los mismos por la parte Demandada. De igual forma Solicit[ó] la Condenatoria en Costas del Proceso a la parte demandada de conformidad con lo señalado en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente.” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios, mediante decisión Nº 2011-0398 de fecha 16 de marzo de 2011, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana ANA MARITZA ANDRADE DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.036, asistida por la Abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.837, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para lo cual observa:

En fecha 28 de mayo de 2008, la demandante interpuso demanda por daños y perjuicios, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por los daños morales y patrimoniales que alega le fueron ocasionados “(…) por la aplicación de Medidas Desproporcionadas y Arbitrarias, sin Fundamento Decretadas en [su] contra, Mediante la Resolución Ministerial Nº 211 de fecha 29 de Abril de 1.999 [sic] donde se [le] prohibió de Ejercer [su] cargo de Orientadora Docente y de disfrutar de [su] salario y [sus] beneficios Laborales por mas [sic] de Un (01) año (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

En tal sentido, estimó la demanda por daños y perjuicios en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), solicitando la condenatoria al pago de la referida cantidad al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y a su vez la condenatoria en costas del proceso de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, determinada la pretensión de la ciudadana ANA MARITZA ANDRADE DE CHIRINOS, parte demandante en la presente causa, y en cumplimiento de la decisión Nº 2011-0398 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que ordenó la remisión del expediente a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, exceptuando la competencia, este Tribunal considera necesario señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, las cuales deben ser verificadas antes del pronunciamiento de admisión respectivo.

Ello así, se aprecia que el referido artículo señala lo siguiente:
“Artículo 35°: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior, tenemos que el referido artículo establece que se declarara inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, tal agotamiento constituye una garantía establecida a favor de la Administración que le permite tener conocimientos exactos de las pretensiones que pudieran ser deducidas por el particular, para que una vez agotada esta vía, pueda acudir a la sede jurisdiccional.

En tal sentido, tenemos que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que estos tutelan.

Señalado lo anterior, conviene traer a colación sentencia Nº 00768 de fecha 23 de mayo de 2007, emanada de la Sala Político – Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Janne Josefina Panico de Jiménez contra Municipio Iribarrren del estado Lara), que expreso lo siguiente:

“(…) el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional”.


De la anterior transcripción, se evidencia que dicha Sala ha señalado que el antejuicio administrativo hoy legalmente procedimiento administrativo previo, es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. En definitiva, el agotamiento el procedimiento administrativo previo constituye en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, conviene señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establecen:

“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Se evidencia entonces de la revisión de ambos dispositivos y de la evolución legislativa del llamado “antejuicio administrativo”, previo a las demandas contra la República, que hoy día se sigue manteniendo la idea de establecer un procedimiento previo a la instauración de una demanda contra la República, de manera que se garantice, por un lado el acceso de los particulares a la indemnización de las cargas ilegítimas que hayan debido soportar como consecuencia de la actividad estatal, y por otro, como una prerrogativa para la Administración Pública, para prevenir futuros juicios, o prepararse para ellos en defensa del patrimonio público cuando considere improcedente la indemnización reclamada por alguna persona y de modo de tomar las medidas presupuestarias correspondientes en caso de que fuese conducente el pago de algún monto.

En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Ahora bien, en aplicación de dichas consideraciones, se evidencia de los autos que la presente demanda por daños y perjuicios fue interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, quien goza innegablemente de privilegios procesales, de ahí que la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.036, debía agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República es decir, plantear su pretensión previamente y por escrito al órgano en cuestión, pues no se evidencia de autos que la referida ciudadana haya agotado el procedimiento administrativo previo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, evidenciándose el incumplimiento del aludido requisito, por tanto, tal omisión se traduce en una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales y previsiones legales supra analizados, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios ejercida por la ciudadana ANA MARITZA ANDRADE DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.036, asistida por la Abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.837, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.

Por último, este Juzgado ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.036, de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE, la demanda por daños y perjuicios ejercida por la ciudadana ANA MARITZA ANDRADE DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.036, asistida por la Abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.837, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- ORDENA notificar a la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.036, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000008