Juzgado de Sustanciación
AP42-G-2011-000325
201º y 152º
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Demanda por Ejecución de Prenda interpuesta por las abogadas Rosana Arroyo, Roselys Riveros, Gertrudis Guillén, y Marianela Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números, 67.332, 75.110, 51.137 y 71.731, respectivamente, actuando la primera en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y las tres últimas en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., contra la sociedad mercantil GEANT INTERNATIONAL B.V.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda, así como a revisar las causales de admisibilidad de la acción propuesta, para lo cual a continuación expone:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de noviembre de 2011, las abogadas Rosana Arroyo, Roselys Riveros, Gertrudis Guillén, y Marianela Castillo, actuando la primera en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y las tres últimas como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Red De Abastos Bicentenario, S.A., interpusieron demanda por ejecución de prenda contra la empresa Geant International, B.V., esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Primeramente, sobre la seguridad y soberanía agroalimentaria, expusieron que “[…] RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. motivado su objeto social como empresa del Estado, es una de las organizaciones encargadas de coadyuvar en garantizar la seguridad y soberanía alimentaria para que el Pueblo Venezolano sienta confianza de contar con productos de la categoría de alimentos y no alimentos, de calidad en tiempo oportuno y a precios justos, a través de un sinfín de operaciones en áreas de comercio nacional e internacional.” (Destacado del original).
Relataron que en “[…] la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA considerando la necesidad de crear y desarrollar un sistema de distribución y consumo socialista de alimentos, con la finalidad de coadyuvar con los organismo [sic] encargados de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, así como de otros bienes necesarios para la ciudadanía, manifestó su interés en adquirir la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN) […] así como sus filiales DESARROLLOS CATIVEN, S.A. […] y BONUELA, S.A. […]” (Destacado del original).
Que “[e]n tal sentido, inicialmente se dictó Decreto de Expropiación Nº 7.185, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.351 de fecha 21 de enero de 2010.”
Que “[e]n el marco del referido Decreto de Expropiación, se inició un proceso de negociación amistosa desde el mes de febrero de 2010, que arrojó como resultado que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VNEEZUELA y los accionistas de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), celebraran una serie de documentos preliminares con la intención de suscribir un Contrato de Compraventa de Acciones […] hasta el último documento que fue el contrato de compraventa de acciones para adquirir la mayoría de la participación accionaria (80.1 %) en la referida empresa, a fin de que la misma pasara a ser una empresa del Estado.”
Que en fecha 25 de noviembre de 2010, la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del poder Popular para el Comercio, […] en su carácter de comprador, suscribió un contrato con las empresas GEANT INTERNATIONAL B.V., constituida conforme a las leyes de los Países Bajos, […] y STEMAWI B.V. constituida conforme a la las leyes de los Países Bajos […] representadas por el ciudadano CLAUDE KALIFA […], en su carácter de vendedoras, así como de apoderado de la empresa CASINO GUICHARD PERRACHON, S.A. […] que es la accionista final o cabeza del Grupo de Empresas de la cual son parte las empresas vendedoras, anteriormente identificadas […]”
Que el denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.” fue pactado, “[…] a los fines de adquirir […] acciones de propiedad de STEMAWI B.V. y […] de GEANT INTERNATIONAL B.V. […] mediante el pago del precio que fue fijado de común acuerdo entre las partes en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 690.000.000,00), equivalente para le fecha de suscripción del contrato a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.497.800.000,00) […]”
Que “[…] en el contrato de compraventa de acciones de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., las partes acordaron que ‘el Precio de Compra incluye todos los pasivos y cuentas por pagar que tenga la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VEENZOLANAS CATIVEN, S.A., y sus Filiales con ‘EL VENDEDOR’, sus Filiales o Relacionadas que las ‘LAS PARTES’ han establecido y reconocen que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE DOLARES […]. Sin embargo, también se previó la existencia de ‘Pasivos Ocultos, los cuales fueron definidos de acuerdo a los términos del contrato como ‘aquellos pasivos que, para el momento de la firma de este documento, no habían sido declarados por ‘EL VENDEDOR’ […]”
Señalaron que “[e]n tal sentido, en el contrato se previó la obligación de cada una de las partes, de indemnizar a la otra ‘si las declaraciones y garantías que realizan conforme a los puntos 7.1 y 7.2 de la CLAÚSULA SÉPTIMA de este Contrato, resultasen falsas o incorrectas’, a cuyo efecto ‘EL VENDEDOR’ se obligó a constituir una garantía prendaria sobre el ‘SIETE POR CIENTO (7%) del capital social de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN) […]”
Posteriormente “[…] se adscribió la empresa del Estado denominada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación […] Asimismo, se cambió la denominación social de la empresa a RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.”
Destacaron “[…] la República Bolivariana de Venezuela es acreedora de una indemnización por los pasivos ocultos que fueron detectados por la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, mediante el ACTA ‘B’ DE INSPECCIÓN CON INFORME FINAL DEL PROCESO DE AUDITORÍA DE NÓMINA DE LA EMPRESA CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN) DEL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 01-01-2001 AL 31-08-2010, así como mediante la inspección realizada en fecha 10 de marzo de 2011, a las cuales la empresa ha dado cumplimiento voluntario, en virtud del ‘CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. y del CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL SOBRE ACCIONES (7%), ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legal [sic] […]”
Agregó que “[…] en fecha 17 de noviembre de 2011, se presentó para su archivo por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Capital, EL CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL SOBRE ACCIONES (7%), SUSCRITO EN FECHA 26 DE ENOVIEMBRE DE 2010, ENTRE LA República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del poder Popular para el Comercio, en su carácter de ‘Acreedor Prendario’, y la Sociedad Mercantil Geant International B.V. en su carácter de ‘Garante Prendario’.”
Que por tanto, “[…] resulta procedente y ajustado a Derecho solicitar la EJECUCIÓN DE PRENDA, constituida sobre la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta Mil Ciento Noventa y Siete (3.730.197) acciones que representan el SIETE POR CIENTO (7%) del capital social de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. (ahora RED DE BASTOS BICENTENARIO, S.A.), que en los términos del referido contrato representa la cantidad de ‘Sesenta Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 60.299.625,00), a los fines de exigir el cumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas así como la indemnización de los daños y perjuicios a los que haya lugar.”
Que “[…] la interposición de la demanda se hace a los fines de interrumpir la prescripción, toda vez que de acuerdo a la Cláusula Sexta del Contrato de Prenda Mercantil sobre Acciones (7%), dicho contrato tiene una duración de UN (1) año a partir de la fecha de firma del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., es decir, que tiene una vigencia de Un (1) año, contado a partir del 25 de noviembre de 2010, por lo que juramos la urgencia del caso, a los que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda de Ejecución de Prenda […]”
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda, para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
[…Omissis…]
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” (Destacado de este Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a Juzgado para resolver por sí mismo acerca de la competencia en las demandas o recursos que se presenten ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; ello así, a continuación se pasa a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por ejecución de prenda.
Señalado lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.” (Destacado de este Juzgado).
Se desprende del articulado citado que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los estados, los municipios, institutos autónomos, entes públicos o empresas en las cuales algunas de las personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se dé cumplimiento con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que quién demande cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.); y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
En tal sentido, observa este Tribunal que en el caso de marras, se ha interpuesto una demanda por ejecución de prenda, por representación judicial de la Procuraduría General de la República y la empresa estadal Red de Abastos Bicentenario, S.A., contra la sociedad mercantil Geant International B.V., evidenciándose entonces el cumplimiento de las condiciones exigidas en la norma antes aludida.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que la presente acción se subsume dentro del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, por lo cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para la admisión de la demanda; que no es evidente la prescripción de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3, en virtud que la República es parte accionante en el presnete proceso; ello así, se ADMITE la demanda de ejecución de prenda interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Ministro del Poder Popular
para la Alimentación y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
En consecuencia, se ordena INTIMAR a la sociedad mercantil GEANT INTERNATIONAL B.V., a los fines que pague los montos demandados establecidos en el libelo de demanda. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por ejecución de prenda interpuesta por las abogadas Rosana Arroyo, Roselys Riveros, Gertrudis Guillén, y Marianela Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números, 67.332, 75.110, 51.137 y 71.731, respectivamente, actuando la primera en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y las tres últimas en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., contra la sociedad mercantil GEANT INTERNATIONAL B.V.
2.- ADMITE la presente demanda.
3.- ORDENA INTIMAR a la sociedad mercantil GEANT INTERNATIONAL B.V. a los fines que pague los montos demandados establecidos en el libelo de demanda y la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Procurador General de la República.
4.- ORDENA notificar a la empresa CASINO GUICHARD PERRACHON, S.A., en la dirección indicada por la demandante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria
ANA TERESA OROPEZA DE MERIDA
MAC/Laph.
Exp. AP42-G-2011-000325
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