JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000103
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad interpuesto por el abogado David Obadía Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1997, bajo el 26, Tomo 116-A.Pro, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido y notificado en fecha 1º de diciembre de 2010, contenido en la Decisión de la Gerencia Contratante de BARIVEN, S.A., Gerencia Regional Procura BARIVEN-Oriente, […] mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por QUALCOM contra la Decisión de la Gerencia Regional de Procura PDVSA-Bariven, de fecha 12 de mayo de 2010, que acordó rescindir el ‘CONVENIO REGIONAL PARA SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 46200023513 y 4620003514 […]”.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de junio de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó solicitar a QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., el acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración. Asimismo, se advirtió que en caso que lo solicitado no fuera consignado este Juzgado, requeriría a la Gerencia Regional de Procura BARIVEN ORIENTE, S.A., la documentación necesaria para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 20 de junio de 2011, se libró oficio al Gerente Regional de Procura PDVSA-BARIVEN ORIENTE, S.A.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Fabiola Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.003, consignó la documentación requerida, en el auto antes mencionado.
El 04 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Gerente Regional de Procura PDVSA-BARIVEN ORIENTE, S.A.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el ciudadano Álvaro Garrido Lingg, apoderado judicial de la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó que este Tribunal, se pronunciara con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Visto lo anterior, se observa que hasta la presente fecha, el Gerente Regional de Procura PDVSA-BARIVEN ORIENTE, S.A, no ha enviado lo solicitado mediante oficio de fecha 20 de junio de 2011, ahora bien, por cuanto los apoderados judiciales de la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., parte recurrente, consignaron copia simple del acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 2010, el cual es el que se recurre, este Órgano Sustanciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del citado acto Administrativo se observa de la decisión que “[…] Se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Decisión de Gerencia s/n, de fecha 12 de mayo de 2010, en virtud de la cual se rescindió justificadamente y por hecho imputable a Qualcom Telesistemas, C.A., el CONVENIO REGIONAL PARA SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’, identificado con los nros. 4620008150, 4620008151, 46200023513 y 4620003514 […] Se niega por improcedente la solicitud de revocatoria de la Decisión de Gerencia s/n, de fecha 12 de mayo de 2010, Decisión de Gerencia s/n, de fecha 12 de mayo de 2010, en virtud de la cual se rescindió justificadamente y por hecho imputable a Qualcom Telesistemas, C.A., el CONVENIO REGIONAL PARA SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’, identificado con los nros. 4620008150, 4620008151, 46200023513 y 4620003514 […] Se niega por improcedente la solicitud de que se dicte nuevo acto mediante el cual se rescinda el contrato según lo establecido en las cláusulas 22.1, en concordancia con la cláusula 16 del referido convenio […] Se ratifica la Decisión de Gerencia de fecha 12/05/2010, mediante la cual se rescinde por incumplimiento del proveedor el CONVENIO REGIONAL PARA SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’, identificado con los nros. 4620008150, 4620008151, 46200023513 y 4620003514 […].
Ahora bien, por cuanto con la presente demanda de nulidad se pretende anular la RESCISIÓN del Contrato “CONVENIO REGIONAL PARA SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 46200023513 y 4620003514 […]”; de fecha 17 de junio de 2009”, este Tribunal, considera importante señalar que la decisión anulatoria o rescisoria no constituyen un acto aislado del contrato administrativo; por el contrario, ésta debe tenerse como acto de ejecución del mismo, producto del ejercicio de una facultad o prerrogativa de la Administración conocida, y aceptada por las partes contratantes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la vía de impugnación no es la de atacar la nulidad de dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual.
Asimismo, se indica que la eventual declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer las solicitudes normalmente formuladas por los demandantes, las cuales están fundamentalmente abocadas a demostrar que no se ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato que hubieren celebrado con la Administración (vid. Sentencia Nº 921, de la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de junio de 2007, y Sentencia Nº 2011-1050, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio de 2011).
En base a lo antes expuesto, este Tribunal ESTIMA, que el recurso de nulidad interpuesto por el abogado David Obadía Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1997, bajo el 26, Tomo 116-A.Pro, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido y notificado en fecha 1º de diciembre de 2010, contenido en la Decisión de la Gerencia Contratante de BARIVEN, S.A., Gerencia Regional Procura BARIVEN-Oriente, […] mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por QUALCOM contra la Decisión de la Gerencia Regional de Procura PDVSA-Bariven, de fecha 12 de mayo de 2010, que acordó rescindir el ‘CONVENIO REGIONAL PARA SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 46200023513 y 4620003514 […]”, debe ser ventilado a través de una demanda por cumplimiento de contrato, y no mediante el presente recurso de nulidad. Así se decide.
De acuerdo con lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines a que se pronuncie con respecto a las consideraciones antes señaladas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA







XO/zu
Exp. N. AP42-G-2011-000103