JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000318
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Abogados SEBASTIÁN GONZÁLEZ YANES Y ANDRÉS RIVERO BARALT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.920 y 110.692, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, mediante el cual interpuso demanda de nulidad, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas números 1392 y 1393, ambas de fecha 18 de noviembre de 2009, emanadas de la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), y notificadas en fecha 23 de noviembre de 2009 a través de publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 508, Tomo IV, correspondientes a las solicitudes de registro de marca y denominación comercial números 2008-024125 y 2008-024126 respectivamente.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Juez de este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda, considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 15 de noviembre de 2011, los Abogados SEBASTIÁN GONZÁLEZ YANES Y ANDRÉS RIVERO BARALT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.920 y 110.692, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Hackett Limited, interpusieron demanda de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “Establece el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial que […Omissis…] ‘La nulidad de registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de terceros, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley. Está acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.’” (Negrillas del original).
Que “(…) la presente demanda de nulidad de registros de marca se presenta ante esta Corte en lo Contencioso Administrativo [sic] […] dentro del lapso de DOS (02) años contados a partir de la fecha de los certificados, a estos efectos, desde la fecha de otorgamiento de los registros, es decir, el 17 de noviembre de 2009, […]” (Mayúsculas del Original).
Que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece los lapsos de caducidad para intentar las demandas de nulidad “[…] en el último párrafo, el legislador reconoce que en las Leyes Espaciales se pueden establecer y fijar lapsos de caducidad distintos a los establecidos en la norma general. Es el caso que la presente acción se fundamenta en el lapso de caducidad especial de DOS (02) años contados a partir de la fecha de registro de la marca de acuerdo a la Ley de Propiedad Industrial que rige y regula el otorgamiento de derechos de registro de marca sobre signos distintivos objeto de los actos administrativos aquí impugnados […].” (Mayúsculas del Original).
Que “Por otra parte, no existe prohibición legal a la admisibilidad de la presente demanda, el conocimiento de esta acción no está atribuido a otro tribunal, no hay pronunciamiento previo con valor de cosa juzgada recaído sobre el fondo de la demanda, ni existe inepta acumulación de acciones o procedimientos y se acompañan la totalidad de los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, incluyendo [su] legítima representación e interés.” (Corchetes de este Juzgado).
Que “En fecha 15 de diciembre de 2008, la compañía INVERSIONES ALBERT AZUL, C.A. […Omissis…] inicia en su favor, el procedimiento general de concesión de registro de marca de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Ley de Propiedad Industrial, mediante el depósito de dos (02) solicitudes administrativas reivindicando como objeto el apellido personal ‘HACKETT’ para distinguir productos clasificados en clase 39 Nacional (25 Internacional) y como Denominación Comercial (46 Internacional según nomenclatura local).” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “Ingresados los expedientes Nos. 2008-024125 y 2008-024126 y verificados los requisitos formales, incluyendo la publicación en prensa del contenido de ambas solicitudes conforme al artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial, ese Organismo (Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual a través del Registro de la Propiedad Industrial) procede a la publicación del objeto de ambas solicitudes de registro en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial No. 505 notificado en fecha 28 de julio de 2009 […]”. (Negrillas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).
Que “El 07 de septiembre de 2009, vence el lapso a que se refiere el artículo 77 de la de la Ley de Propiedad Industrial para presentar oposición a la pretensión de concesión de derechos de marca y al constatarse que no se presentaron impugnaciones u oposiciones en ambos expedientes, en fecha 10 de Noviembre de 2009 se trasladan ambos expedientes administrativos para que se practique el examen de fondo de registrabilidad.”.
Que “Culminado el examen de fondo para determinar el otorgamiento o negativa sobre el objeto de las prenombradas solicitudes de registro de marca, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a través del Registrador de la Propiedad Industrial dicta: a) La Resolución Administrativa No. 1392 titulada ‘MARCAS COMERCIALES CONCEDIDAS (PRODUCTOS)’ cuyo encabezado establece que ‘Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos, este despacho acuerda el registro de las Marcas Comerciales (productos) […Omissis…] donde se incluye […Omissis…] la solicitud de registro No. 2008-024126 […Omissis…] y cuyo objeto es el apellido personal ‘HACKETT’ […Omissis…] a nombre de la beneficiaria, la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERT AZUL, C.A.; y b) La Resolución Administrativa No. 1393 titulada ‘NOMBRES COMERCIALES CONCEDIDOS’ cuyo encabezado establece que ‘Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos, este despacho acuerda el registro de los Nombres Comerciales […Omissis…] donde se incluye […Omissis…] la solicitud de registro No. 2008-024125 identificada arriba y cuyo objeto es el apellido personal ‘HACKETT’ […Omissis…] a nombre de la beneficiaria, la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERT AZUL, C.A.” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “Ambas resoluciones administrativas de concesión, numeradas 1392 y 1393 son de fecha 18 de Noviembre de 2009 y fueron notificadas al público, de acuerdo a los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Propiedad Industrial, mediante publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 508 de fecha 23 de Noviembre de 2009 y fueron emitidas por la Registradora de la Propiedad Industrial de la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) […Omissis…] órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio […]”. (Negritas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] en fecha 12 de Abril de 2010 la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial asigna al objeto de la solicitud de registro No. 2008-024125 el número de registro N-050.527; y para el objeto de la solicitud de registro No. 2008-024126 se le asigna el número de registro P-300.661 […]”. (Negritas del original).
Que “[…] el Registro de la Propiedad Industrial, no puede otorgar un registro de marcas para el apellido personal HACKETT en nombre de HACKETT LIMITED ( aún teniendo legítimo interés y derecho para ello) para distinguir artículos de vestir u otros productos análogos o para distinguir una denominación comercial de una empresa dedicada a fabricar y vender artículos de vestir u otros productos análogos hasta tanto esta Corte no declare la NULIDAD sobre las Resoluciones Administrativas que conceden los registros marcarios írritos Nos. N-050-527 y P-300-661 que corresponden al objeto de las solicitudes de registros Nos. 2008-024125 y 2008-024126 en nombre de INVERSIONES ALBERT AZUL, C.A. Ese acto administrativo de concesión estaría viciado de nulidad por falta de aplicación, en caso que HACKETT LIMITED sea el solicitante, de las causales prohibitivas del Artículo 33 ordinales 11) y 12) (por cuanto el objeto de las solicitudes son idénticas o muy similares a un signo ya registrado) y en el caso que sea una tercera persona distinta a HACKETT LIMITED que no presente consentimiento para que el registro de la marca por una persona con legítimo derecho, por las causales prohibitivas del Artículo 33 ordinal 10).” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
Que […] el Registro de la Propiedad Industrial, al momento de practicar el examen de fondo en las solicitudes de registro de marca y denominación comercial Nos. 2008-024125 y 2008-024126 a fines de decidir sobre la procedencia de la concesión de derechos de exclusiva sobre el objeto de ambos expedientes administrativos, omitió la aplicación de la causal contenida en el Artículo 33 numeral 10) [sic] de la Ley de Propiedad Industrial que prohíbe la adopción y otorgamiento de registro sobre apellidos o nombres personales como marcas sin cumplir con los requisitos formales y de fondo identificados en la norma, y en consecuencia atender al mandato legal que se establece de forma clara en el artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial […Omissis…]”
Que “Al contrario, el Registro de Propiedad Industrial procedió a dictar las Resoluciones Administrativas Nos. 1392 y 1393 de fecha 18 de Noviembre de 2009 y notificadas de fecha 23 de Noviembre de 2009, formando su voluntad erróneamente al determinar que no existe impedimento legal para conceder los derechos de registro de marca sobre el apellido personal, objeto de ambas solicitudes, no obstante, las Ley ordenaba proceder a negar la pretensión de INVERSIONES ALBERT AZUL, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) la falta de aplicación del mencionado artículo 33, ordinal 10 y de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial, que obliga a la Registradora de la Propiedad Industrial a negar de oficio las solicitudes de registro que no estén conforme a la Ley, vicia el acto administrativo en su causa (vicio de ausencia de causa), por cuanto se configura en una base errónea en la motivación del acto tanto un falso supuesto de hecho, y consecuencia de ello en falso supuesto de derecho que producen la nulidad del acto”.
Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “[…] se declare total o parcialmente CON LUGAR, la pretensión conforme a esta acción de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Administrativas numeradas 1392 y 1393 de fecha 18 de Noviembre de 2009, dictadas por la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) única y exclusivamente en lo que se refiere a la concesión derechos de registro de marcas y denominación comercial sobre el apellido personal ‘HACKETT’ a favor de la empresa INVERSIONES ALBERT AZUL, C.A., según solicitudes de registro Nos. 2008-024125 y 2008-024126 hoy día registros de marca Nos. N050527 y P300661 […]”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Administrativas número 1392 titulada “Marcas Comerciales Concedidas (Productos)” y número 1393 titulada “Nombres Comerciales Concedidos” ambas de fecha 18 de noviembre de 2009, emanadas del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), y notificadas en fecha 23 de noviembre de 2009 a través de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 508, Tomo IV, correspondientes a las solicitudes de registro de marca y denominación comercial números 2008-024125 y 2008-024126 respectivamente.
Señalado lo anterior, es importante destacar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta el 15 de noviembre de 2011, por los Abogados SEBASTIÁN GONZÁLEZ YANES Y ANDRÉS RIVERO BARALT, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas números 1392 y 1393, ambas de fecha 18 de noviembre de 2009, emanadas de la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), y notificadas en fecha 23 de noviembre de 2009 a través de publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 508, Tomo IV, correspondientes a las solicitudes de registro de marca y denominación comercial números 2008-024125 y 2008-024126 respectivamente.
En tal sentido, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en consecuencia, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial; en consecuencia, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; se acompañaron los documentos para verificar su admisibilidad; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y con respecto a la caducidad de la acción, se observa, que la notificación del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, presuntamente se realizó a través de publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 508, Tomo IV, correspondientes a las solicitudes de registro de marca y denominación comercial números 2008-024125 y 2008-024126 respectivamente, en fecha 23 de noviembre de 2009, tal como fue alegado por el actor en su escrito recursivo, por tanto, este Tribunal, en atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la acción fue interpuesta tempestivamente, en virtud de lo cual y por las razones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere el presente recurso. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense oficios.
Asimismo, este Tribunal ordena oficiar al Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
Por otra parte, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados SEBASTIÁN GONZÁLEZ YANES Y ANDRÉS RIVERO BARALT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.920 y 110.692, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas números 1392 y 1393, ambas de fecha 18 de noviembre de 2009, emanadas de la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), y notificadas en fecha 23 de noviembre de 2009 a través de publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 508, Tomo IV, correspondientes a las solicitudes de registro de marca y denominación comercial números 2008-024125 y 2008-024126 respectivamente.
2.- Admite el referido recurso;
3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio, Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A.
4.- Ordena solicitar al Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- Ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
6.- Ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XV
EXP Nº AP42-G-2011-000318
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