JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2008-000060
Caracas, 29 de noviembre de 2011
201º y 152°
En fecha 17 de noviembre de 2011, la abogada Carmen Delliponti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.722, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente contentivo de la demanda por “Ejecución de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 21966”, contra las sociedades mercantiles Inversiones Núñez, C.A., y Seguros Corporativos, C.A..
En esa misma fecha, la representación judicial de Seguros Corporativos, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora plenamente identificada en autos, presentó escrito solicitando medida cautelar de embargo preventivo.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, una vez visto la solicitud interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2011, por la apoderada judicial del Municipio Julián Mellado del estado Guárico.
Vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia Sentenciadora, sin que las partes demandada o co-demandada hiciera uso de tal derecho, pasa este Juzgado Sustanciación de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, en los siguientes términos.
I
DEL ESCRITO DE PRUEBAS
Del escrito de promoción de pruebas presentando en fecha 17 de noviembre de 2011, se evidencia en el Capítulo I “DEL MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS” (Vid. Folio 97 y sig.), que la apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes documentales marcadas con los numerales 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., y 8.; la cual este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide
Por otro lado, observa esta Instancia Sustanciadora, que en el mismo Capítulo la representación judicial de la parte actora esgrimió en el escrito de pruebas, el mérito probatorio de lo que se desprende de todas las actuaciones que cursan en el expediente judicial, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que el mérito probatorio no constituye per se medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia N° 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se declara.
Ahora bien, del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” (Vid. Folio 100), se evidencia que la parte actora promovió las siguientes documentales marcadas con los siguientes distintivos: “SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO”, la cual este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
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Exp. N° AP42-G-2008-000060
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