JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

En fecha 16 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa comunicada en fecha 14 de marzo de 2011, a través de oficio Nº IAIM-DG-2011-00543 de fecha 21 de febrero de 2011, contenido en el punto de cuenta del Instituto Nº 017 de fecha 03 de febrero de 2011, con vista al punto de cuenta Nº 80 de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

En esa misma oportunidad, el Abogado Alfonso Albornoz Niño, parte demandante en la presente causa y el Abogado Pedro Elías Morales Talavera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.23.457, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, parte demandada en la presente causa, procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2011, asimismo, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la recepción del presente expediente, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 23 de noviembre de 2011, venció el lapso de oposición, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:


-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE

Con relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, realizada en el primer párrafo del Capítulo I del escrito probatorio, este Tribunal, advierte que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.- Así se decide.


En relación a la admisibilidad del expediente administrativo de la demandante promovido en el Capítulo I del escrito de pruebas, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 00838 de fecha 29 de junio de 2011, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.






-II-
DE LAS DOCUMENTALES QUE SE CONTRAEN AL MÉRITO


En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I Apartes 1, 2 y 3 del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas constan en el expediente administrativo manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA









XO/ZP.
Exp. N° AP42-G-2011-000068