JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de noviembre de 2011
201° y 152°
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” interpuesto por el ciudadano Rodrigo José Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.813.173, en su carácter de representante judicial de la sociedad agraria AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, anotada bajo el Nº 7, tomo 63-A, reformados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 4 de febrero de 1998, anotada bajo el Nº 48, Tomo 6-A; nuevamente reformados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nº 42, del año 2009, Tomo 63-A; contra el acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº CAD-PRE-VCAD-GISE-097446 de fecha 6 de julio de 2010, emanado del Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas de Importaciones Nº 8220651 de fecha 11 de julio de 2008.
El 19 de octubre de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de octubre de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual previo a pronunciarse sobre la admisibilidad, consideró pertinente solicitar al ciudadano Rodrigo José Méndez, consigne en original o copia certificada el documento poder que le acredite como representante de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNOMA, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le otorgó a la parte recurrente, un lapso de cuatro (4) días de despacho contados al día siguiente de la publicación de dicho auto, a los fines que efectuara la consignación de lo allí requerido. Igualmente se acordó requerir al presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relativos a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Rodrigo José Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.316, en su carácter de representante judicial de la Empresa “Avícola Occidente Compañía Anónima”, en relación a lo solicitado por éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en auto dictado en fecha 24 de octubre del 2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció el abogado Rodrigo José Méndez, arriba identificado, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder ad efectum vivendi a los abogados María Hernández, Carla Loyo, José Egan y Jesús Perozo.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación remitido al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 18 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 17 de noviembre de 2011.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El abogado Rodrigo José Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresa Avícola de Occidente, C.A., demanda de nulidad contra el acto administrativo CAD-PRE-VCAD-GISE-097446 de fecha 6 de julio de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Relató que “En fecha 11 de julio de 2008, [su] representada introdujo al Sistema Automatizado CADIVI la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN ‘RUSAD 004, 03-03 y 05’ solicitud Nº. 8220651 bajo la modalidad de Pago a la Vista y consigno por ante el Banco de Venezuela, Operador Cambiario seleccionado para la tramitación de la mencionada y por la cual se pidió Autorización para la venta de las divisas necesarias para la importación de 1.470,004 Toneladas de Grasa Amarrilla, utilizada en la fabricación de alimentos balanceados para animales, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$. 2.338.620,00) […]” (Mayúsculas, negrillas del original, Corchetes de esta Corte).

Que “EL ACTO RECURRIDO viola el derecho a la defensa de AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., previsto y protegido por el artículo 49, numerales 1 y 3 de la CRBV [sic], así como el artículo 19. 4 de la LOPA [sic], al limitarse a ratificar un acto que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).
Que “[…] CADIVI resolvió Negar la Adquisición de Divisas solicitada por [su] representada, sin sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo previo. Si bien ningún convenio cambiario establece el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones administrativas, debió necesariamente aplicarse de manera supletoria el procedimiento ordinario previsto en la LOPA, [sic] de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 47 [sic]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Corchetes de esta Corte).
Que “la violación al derecho a la defensa de AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. se materializó, en resumen, cuando la Reunión Ordinaria Nº 781 de CADIVI de fecha 03 de junio de 2010, RESOLVIÓ NEGAR la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN ‘RUSAD 004, 03 y 05’ solicitud Nº. 8220651 del 11 de julio de 2008, notificada mediante Oficio: CAD-PRE-VCAD-GISE-097446, sin abrir el previo procedimiento” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo que “resulta claro que CADIVI vulneró el derecho a la defensa de [su] representada, al acordar un acto sancionatorio (NEGAR la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN ‘RUSAD 004, 03 y 05’ solicitud Nº. 8220651 del 11 de julio de 2008) que fue dictado sin sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunció que “El Acto RECURRIDO viola el derecho a la presunción de inocencia que posee AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., previsto en el artículo 49, numeral 2, de la CRBV, [sic] pues impuso a [su] representada una sanción de NEGAR la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN ‘RUSAD 004, 03 y 05’ solicitud N° 8220651, sin contar con pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional, así como sin contar con la presentación de alegatos y pruebas evacuadas […] en el marco de un procedimiento que le llevaran a desvirtuar la mencionada presunción que la Constitución ordena en esta materia” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Que el acto administrativo recurrido “NEGO a AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN ‘RUSAD 004, 03 y 05’ solicitud N°. 8220651, por una presunta violación al artículo 19 de la PROVIDENCIA No 085, asumiendo que [su] representada entrego fuera del lapso preestablecido los Contratos de Fianzas requeridos para las Solicitudes de Autorización de Divisas de importaciones pactadas con pago a la vista, siendo cierto que efectivamente fue hecha la consignación por parte del Operador Cambiario, luego de haberse transcurrido cuarenta días continuos; Sin embargo también es un hecho cierto que la empresa entrego oportunamente, ekl [sic] recaudo en cuestión, es decir [su] representada hizo entrega el día 19 de agosto de 2008 y CADIVI supone que fue entregado el día 26 de septiembre de 2008, probablemente fue en ésta fecha cuando la Comisión lo recibió, ahora este elemento no ha sido valorado con lo cual, al no apreciar ese hecho, la Administración parte: de un falso supuesto, […] lo contrario pretendería desvirtuar la presunción constitucional prevista en el artículo 49 (numeral 2) del Texto Fundamental [sic]” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que su representada “nunca tuvo oportunidad de desvirtuar formalmente las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y que fueron dadas por probadas […] en la Reunión Ordinaria N° 781 de CADIVI de fecha 03 de Junio de 2010, pues allí se resolvió NEGAR la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN ‘RUSAD 004, 03 y 05’ solicitud N°. 8220651, ahora fue una decisión adoptada a espalda de [su] representada, no hubo ni procedimiento ni fase de sustanciación, lo cual contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente. Es decir, se evidencia que la Administración no determinó la culpabilidad de AVÍCOLA DE OCCIDENTE a través de medios legales, debidamente producidos, evacuados y controlados en el marco del procedimiento, sino que esa culpabilidad (y no su inocencia) fue la presumida, pues CADIVI, [sic] expresamente consideró que AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. trasgredió lo dispuesto en el artículo 19 de la PROVIDENCIA No 085” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Manifestó además que “en el supuesto negado que [esta] Corte considere que la referida ‘PROVIDENCIA’ es eficaz y en consecuencia, que sus disposiciones son de obligatorio acatamiento frente a [su] representada, [solicitó] asimismo a nulidad de la sanción impuesta toda vez que ésta no guarda razonabilidad alguna con relación al daño potencial que pudiera haberse causado al CADIVI” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, expuso que “correspondía a CADIVI probar en el caso concreto la existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a [su] representada, no siendo suficiente a los fines de la imposición de la sanción impugnada, la simple constatación de la supuesta verificación de los elementos del tipo sancionador, más aún cuando es harto conocedor CADIVI, que la empresa entrego en manos del banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, los Contratos de Fianzas para que se operara su ingreso al expediente que sustanci[ó] CADIVI” (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).
En razón de lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RODRIGO JOSÉ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº CAD-PRE-VCAD-GISE-097446 de fecha 6 de julio de 2010, emanado del Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas de Importaciones Nº 8220651 de fecha 11 de julio de 2008.
En tal sentido, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en consecuencia, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial; en consecuencia, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que se acompañaron los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la empresa recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación.
Ahora bien, con respecto a la caducidad de la acción, se observa, que la notificación del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, presuntamente se realizó en fecha 19 de octubre de 2010, mediante oficio de notificación Nº CAD-PRE-VCAD-GISE-097446 de fecha 6 de julio de 2010 y que en fecha 2 de diciembre de 2010, se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de estas Cortes el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiéndole a este el Nº AP42-N-2010-000649, el cual en fecha 24 de mayo de 2011 fue declarado desistido, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo siendo interpuesto nuevamente con el presente recurso; así pues, este Tribunal, en atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la acción fue interpuesta tempestivamente, en virtud de lo cual y por las razones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere el presente recurso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Rodrigo José Méndez titular de la cédula de identidad Nº 5.813.173, en su carácter de representante judicial de la sociedad agraria AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº CAD-PRE-VCAD-GISE-097446 de fecha 6 de julio de 2010, emanado del Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas de Importaciones Nº 8220651 de fecha 11 de julio de 2008.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y del presente auto.

Asimismo se deja constancia que en fecha 29 de noviembre de 2011, se consignó en el expediente el oficio Nº JS/CSCA-2011-1212, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de lo cual este Juzgado dejará transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente de dicha Comisión, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y una vez vencido este lapso si no constare su recepción, este Órgano Jurisdiccional ordenará requerir nuevamente los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Rodrigo José Méndez titular de la cédula de identidad Nº 5.813.173, en su carácter de representante judicial de la sociedad agraria AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº CAD-PRE-VCAD-GISE-097446 de fecha 6 de julio de 2010, emanado del Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas de Importaciones Nº 8220651 de fecha 11 de julio de 2008.
2.- Admite el referido recurso;
3.- Ordena notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,
4.- Se deja constancia que transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente de dicha Comisión, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, si no constare su recepción, este Órgano Jurisdiccional se ordenará requerir nuevamente los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- Ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida







XO/XV
EXP Nº AP42-G-2011-000273