JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º
El 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2677-2011 de fecha 22 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, incoada por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUDITMAR SÁNCHEZ BENÍTEZ y LUIS BELTRÁN CASTILLO GUEVARA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.090.689 y 3.719.531 respectivamente, contra la decisión dictada por la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en fecha 26 de julio de 2010, dictada en el expediente Nº CDR-PI-01-2009, donde se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a los ciudadanos antes señalados.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-1393, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer de la presente demanda de nulidad y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con prescindencia de la competencia, ya analizada y se continúe con la tramitación de la causa.
En fecha 20 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió copia certificada de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central.
En esa misma fecha se remitió el presente expediente a este Juzgado Sustanciador, el cual fue recibido el 31 del mismo mes y año.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 5 de abril de 2011, la abogada Jennifer Sequeda Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juditmar Sánchez Benítez y Luis Beltrán Castillo Guevara, interpuso demanda de nulidad contra la decisión dictada en el expediente signado con el N° CDR-PI-01-2009, por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), en fecha 26 de julio de 2010, que declaró la responsabilidad administrativa e impuso multa a los ciudadanos supra señalados, en los siguientes términos:
Señaló que, la Coordinación para la Determinación de Responsabilidades de la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) dictó informe de resultados en fecha 1° de octubre de 2009, mediante el cual se realizaron observaciones al informe de “[...] Remodelación y/o Ampliación de la Casa Club, parte integrante del Complejo Cultural y Deportivo del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro, ejecutado por el Fondo De [sic] Extensión durante los Años 2004, 2005 y los meses de Enero y Febrero de 2006.”.
Asimismo, señaló que en fecha 22 de marzo de 2010, se dio inicio al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades contra sus representados, los cuales fueron notificados del auto de apertura del mismo en fecha 21 de abril de 2010 y en fecha 8 de junio de 2010 consignaron escrito de promoción de pruebas ante la Coordinación encargada del procedimiento, fijándose así para el día 10 de julio de 2010 “Acto Oral Público”, para luego ser declarada la responsabilidad administrativa de los ciudadanos en cuestión mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010, imponiéndole sanción de multa y se les ordenó el reparo.
Denunció, que fueron violados los “[...] principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo contentivo de la decisión de fecha 26 de julio de 2010, recaída sobre el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad llevado por la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador [...]”
Indicó, que la valoración de los hechos que le fueron imputados a sus representados fueron desproporcionados en cuanto a “[...] la consecuencia jurídica, en virtud que no hubo inobservancia de toda la normativa legal allí mencionadas, ya que para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, se realizó la respectiva Programación Presupuestaria [...]”.
En ese sentido agregó que “[...] consta, en los folios del expediente mencionado, los debidos soportes, los análisis de cotizaciones y las órdenes de compra, las Resoluciones del Consejo Universitario, las Programaciones de los Ingresos Propios de los años 2005 y 2006, demostrándose así que se realizó la programación presupuestaria para la ejecución de la obra”.
Apuntó que, “De la decisión se desprende que la inobservancia de las normas allí mencionadas, están referidas al ejercicio fiscal 2004, donde a decir de [esa] Auditoría Interna, no existe documentación que avale la ejecución de la Obra: Remodelación y/o Ampliación de ‘La Casa Club’, obviando [esa] Oficina la adecuación, en forma proporcional, a lo que concretamente constituyen el supuesto de la norma y, a la aplicación de la consecuencia jurídica, siendo el monto de la multa y el monto del reparo totalmente desproporcional a los hechos imputados”.
Señaló, que “[...] el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al obviar y valorar parcialmente algunas de las pruebas promovidas por [sus] representados, tanto en la etapa de la Potestad Investigativa como en el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad Administrativa [...]”
Asimismo, denunció que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a la apreciación falsa de que la ciudadana Juditmar Sánchez “[...] ejercía funciones de Administrador, cuando el cargo que ostentaba [su] representada para el momento de la ocurrencia de los hechos era el de Asistente de Presupuesto, [...]”.
Así pues, enfatizó que “[...] la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, violó lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (artículo 77 y siguientes) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 60, relativos a la duración de sustanciación [sic] de los procedimiento administrativos [...]”.
Indicó, que el auditor interno de la Universidad recurrida, hizo mención en la decisión objeto de la presente demanda de nulidad que “[...] aplicó el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría, parcialmente [...]”, siendo el caso que para la fecha en que es aprobado el nuevo reglamento ya habían transcurrido seis (6) meses a los que hace alusión el artículo 52 del derogado Reglamento, sin que constara en auto la prórroga en el expediente.
Por último alegó, que en el procedimiento administrativo recurrido le fue violentado el derecho a la defensa en cuanto a la notificación que se le realizare a su representado el ciudadano Luis Beltrán Castillo, ya que no se evidencia “[...] cual [sic] exactamente era el hecho imputado a [su] representado, toda vez que transcriben íntegramente los hechos irregulares y las normas presuntamente violentadas u obviadas, sin especificar en cual [sic] de ellos habían incurrido [su] representado.” [Corchetes de este Tribunal]
Finalmente, solicitó que fuese admitido y sustanciado la presente demanda de nulidad conforme a derecho, que se practicaran las notificaciones respectivas, que se declare la nulidad de la decisión del 26 de julio de 2010, emanada de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y en consecuencia, que se declare con lugar la demanda interpuesta.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2011-1393, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de octubre de 2011, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juditmar Sánchez Benítez y Luis Beltrán Castillo Guevara, contra la decisión dictada por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en fecha 26 de julio de 2010, dictada en el expediente Nº CDR-PI-01-2009, donde se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a los referidos ciudadanos.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada. Asimismo, en cuanto a la caducidad de la acción se observa que la presente acción se interpuso dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la constancia en el expediente administrativo de la decisión hoy impugnada, en virtud al señalamiento realizado en la parte final de la referida decisión. En este sentido, cabe advertir que la presente decisión, no constituye impedimento alguno para volver a revisar la caducidad de la acción, una vez conste en autos el expediente administrativo relacionado con el caso, dado el carácter de orden público que ostenta dicha figura.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación, considera que la presente demanda de nulidad cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente proceso, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juditmar Sánchez Benítez y Luis Beltrán Castillo Guevara, contra la decisión dictada por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en fecha 26 de julio de 2010, dictada en el expediente Nº CDR-PI-01-2009. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Auditor Interno de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), Fiscal General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Contralora General de la República, Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Consultor Jurídico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Visto que en el presente juicio se encuentran involucradas en el procedimiento administrativo los ciudadanos Enrique Barrios y Harmely Gascón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.375.745 y 6.002.229, se ordena su notificación una vez que conste en el expediente los antecedentes administrativos solicitados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se ordena librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para ser publicado en el Diario ´”ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Auditor Interno de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUDITMAR SÁNCHEZ BENÍTEZ y LUIS BELTRÁN CASTILLO GUEVARA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.090.689 y 3.719.531 respectivamente, contra la decisión dictada por la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en fecha 26 de julio de 2010, dictada en el expediente Nº CDR-PI-01-2009, donde se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a los ciudadanos antes señalados;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Auditor Interno de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Contralora General de la República, Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Consultor Jurídico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Auditor Interno de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4. ORDENA notificar a los ciudadanos Enrique Barrios y Harmely Gascón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.375.745 y 6.002.229, una vez conste los antecedentes administrativos del caso;
5. ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados y su publicación será en el Diario ´”ÚLTIMAS NOTICIAS”.
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2011-000194