JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
CARACAS, 03 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Aníbal José Montenegro Díaz y José Ramón Quijada Marin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.657 y 53.749 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Margarita Lagunamar C.A., mediante el cual interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 14 de marzo de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, que impuso multa a su representada por la cantidad de Sesenta Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 60.480.000,00) la cual le fue notificada en fecha 26 de julio de 2007.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, este Órgano Sustanciador pasa a decidir, con base a los elementos cursantes en autos, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD:
Los abogados Aníbal José Montenegro Díaz y José Ramón Quijada Marin, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Margarita Lagunamar C.A., fundamentaron la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “El procedimiento administrativo, fue iniciado por denuncia del ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.985.256 en contra de [su] mandante MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., contenido en el expediente Nº DEN-006442-2005-0101 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original); [Corchetes de este Tribunal].
Indicaron que “al no poderse lograr la conciliación, el expediente [fue] remitido a la Sala de Sustanciación, y en fecha 07 de marzo del año 2006, se dictó el auto de proceder acordándose la apertura de la averiguación administrativa y que fuera citada [su] mandante para la presentación de argumentos en contra de la denuncia y la promoción de pruebas. [Corchetes de este Tribunal].
Que, “La citación de [su] mandante fue practicada el día 16 de marzo del año 2006, y el día 30 de marzo del año 2006, fue presentado escrito mediante el cual fueron rebatidos los argumentos del denunciante y fueron promovidas pruebas, así como los recaudos que le fueron solicitados”. [Corchetes de este Tribunal].
Agregaron que “en fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis (2006), la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (…) sancionó a [su] representada con multa de MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.480.000,oo), por considerar que [su] mandante supuestamente había transgredido los artículos 18 y 92 de la citada Ley de Protección y al Consumidor y al Usuario”. (Mayúsculas y Negrillas del original); [Corchetes de este Tribunal].
Manifestaron que “estando dentro del lapso de ley para hacerlo, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), fue ejercido el Recurso Administrativo de Reconsideración. (…) decidido por la Presidencia del INDECU, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil seis (2006), declarando SIN LUGAR el recurso de Reconsideración, y en consecuencia, acordó RATIFICAR la decisión (…)” (Mayúsculas del original).
Agregaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(…) en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), [su] mandante ejerció (…) el Recurso Administrativo Jerárquico. (…) decidido (…) en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, acordando RATIFICAR la decisión (…) y es contra de es[e] acto que en definitiva [ejercieron] el presente Recurso (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].
Concluyeron los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en virtud de que “(…) la excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos viene dada expresamente por la Ley, (…) la cual en su artículo 152 establece la suspensión del pago de la sanción en los casos en que el sancionado haya interpuesto recursos bien sean administrativos o judiciales en contra del acto”.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo que acordó sancionar a su representada.



-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:

En primer lugar, debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Aníbal José Montenegro Díaz y José Ramón Quijada Marin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.657 y 53.749 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Margarita Lagunamar C.A., contra la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 14 de marzo de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, que impuso multa a su representada por la cantidad de Sesenta Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 60.480.000,00) la cual le fue notificada en fecha 26 de julio de 2007.

Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Aníbal José Montenegro Díaz y José Ramón Quijada Marin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.657 y 53.749 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Margarita Lagunamar C.A., contra la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 14 de marzo de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, que impuso multa a su representada por la cantidad de Sesenta Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 60.480.000,00) la cual le fue notificada en fecha 26 de julio de 2007.

En tal sentido, es oportuno para este Tribunal indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].

Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la demanda de nulidad fue interpuesta, por el abogado Aníbal José Montenegro Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 74.657, en fecha 27 de octubre de 2011, tal como consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al vuelto del folio diez (10) del expediente, asimismo, consta al folio ciento uno (101) del expediente, oficio de notificación del acto administrativo de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), cuya nulidad solicita, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y según señala el recurrente le fue notificado el “…VEINTISÉIS (26) de JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)…”, de lo cual se desprende con claridad, que la mencionada demanda de nulidad fue interpuesta intempestivamente, por cuanto el lapso de caducidad, de seis (6) meses que establece el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio de caducidad vigente para ese momento), había transcurrido con creces, toda vez que, habiendo sido notificada del acto administrativo impugnado en fecha 26 de julio de 2007, como expresamente lo indicó el recurrente en su escrito libelar y como consta del oficio de notificación, el lapso para la interposición del recurso vencía el 26 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 ut supra señalado, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible por caducidad la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Margarita Lagunamar C.A., contra la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 14 de marzo de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, que impuso multa a su representada por la cantidad de Sesenta Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 60.480.000,00). Así se decide.
Asimismo, es oportuno señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2011-0305 dictada en fecha 09 de marzo de 2011, en el expediente Nº AP42-N-2011-000046, decidió un caso similar al de autos.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Aníbal José Montenegro Díaz y José Ramón Quijada Marin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.657 y 53.749 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Margarita Lagunamar C.A., contra la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 14 de marzo de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, que impuso multa a su representada por la cantidad de Sesenta Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 60.480.000,00) la cual le fue notificada en fecha 26 de julio de 2007;

2.- INADMISIBLE, por caducidad la referida demanda;

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida










XO/zp
EXP AP42-G-2011-000287