JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de noviembre de 2011
201º y 152º
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Adriano Giovenco Monticelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 9, de fecha 25 de octubre de 1990, contra la Resolución Nº 231 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO).
En fecha 21 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar al Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, dicha Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para El Comercio, así como también a la Procuradora General de la República.
En fecha 25 de abril de 2011, se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 07 de julio de 2011, el abogado Adriano Giovenco Monticelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, presentó escrito mediante el cual [...] informo que [su] poderdante mantiene el interés de continuar con el presente proceso y que los motivos de dicho interés son exactamente los mismos que fueron expresados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 21 de diciembre de 2004 [...]”.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2011-1322, mediante la cual ordenó remitir expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que el mismo continué con el procedimiento de Ley y en consecuencia se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2011, la misma Corte ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido y recibido en fecha 31 de octubre de 2011.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
(DE LA DEMANDA DE NULIDAD)
El abogado Adriano Giovenco Monticelli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, contra la Resolución Nº 231 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO), fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “[...] El 20 de enero de 2003, el instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario, realizó Inspección en la Unidad Educativa Agustín Codazzi [...]”.
Alegó que, “[...] En fecha 14 de febrero de 2003, se dio inicio al procedimiento administrativo en contra de la Asociación Civil Agustín Codazzi, en virtud de los resultados del Acta de Inspección realizada en fecha 20 de enero de 2003, donde se dejó constancia de la supuesta interrupción de actividades escolares en el plantel [...]”.
Que “[...] En fecha 21 de abril de 2003, la Presidenta del Instituto para la defensa y Educación del consumidor y del Usuario (INDECU), decidió el Procedimiento Administrativo contenido en el expediente Nº 026603, imponiendo a la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi multa por la cantidad de 2000 días de salario mínimo urbano, es decir DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.672.000,00). Por la supuesta trasgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y notificada a [su] representada en fecha 03 de julio de 2003 [...]”. (Mayúsculas del Original y Corchetes del Tribunal).
Que “[...] En fecha 23 de julio de 2003, la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi interpuso Recurso de Reconsideración por ante la Presidenta del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la decisión del Procedimiento Administrativo contenido en el expediente Nº 026603, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.672.000,00) [...]”. (Mayúsculas del Original).
Además alego que “[...] En fecha 03 de noviembre de 2003, [su] poderdante interpuso Recurso Jerárquico por ante el Consejo Directivo (sic) Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) contra la decisión emanada de la Presidencia del Instituto de fecha 17 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto [...]”. (Mayúsculas del Original y Corchetes del Tribunal).
Asimismo expuso que “[...] En fecha 04 de febrero de 2004, la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi interpuso Recurso Jerárquico Impropio, por ante el Ministro de Producción y Comercio contra la decisión emanada del Consejo Directivo (sic) Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 14 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar el Recurso de (sic) Jerárquico interpuesto [...]”. (Mayúsculas del Original y Resaltado del Tribunal).
Que [...] En fecha 21 de junio de 2004, el Ministerio de Producción y Comercio dicta la Resolución Nº 231, suscrita por la ciudadana ANA ZORA BELOCEVICH, Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Producción y Comercio, actuando por Delegación según Resolución Nª 174 del 07 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.980 del 15 de junio de 2004 y notificada en fecha 30 de junio de 2004, mediante el cual decide el Recurso Jerárquico Impropio interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2003 por ante el Ministerio de Producción y Comercio, en contra de la decisión contenida en la Resolución de fecha 14 de enero de 2004, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se impune multa a la referida Asociación por la cantidad de 2000 días de salario mínimo urbano, es decir, de Doce Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 12.672.000,00) [...]”. (Mayúsculas del Original y Resaltado del Tribunal).
Finalmente, solicitó sea admitido el recurso y se declare “[...] la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución [...] Nª 231 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del Ministerio de Producción y Comercio y suscrita por la ciudadana ANA ZORA BELOCEVICH, Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Producción y Comercio, actuando por Delegación según Resolución Nª 174 del 07 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.980 del 15 de junio de 2004, y notificada en fecha 30 de junio de 2004, [...] mediante el cual decide el Recurso Jerárquico Impropio interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2003 por ante el Ministerio de Producción y Comercio [...]”. (Mayúscula del Original y Resaltado del Tribunal)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Adriano Giovenco Monticelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, contra la Resolución Nº 231 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO), para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
[...] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas [...]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza [...]”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer del recurso.
Ahora bien, de los autos que integran la presente demanda de nulidad se observa que la misma fue interpuesta por el abogado Adriano Giovenco Monticelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, contra el “[...] acto administrativo contenido en la Resolución [...] Nª 231 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del Ministerio de Producción y Comercio y suscrita por la ciudadana ANA ZORA BELOCEVICH, Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Producción y Comercio, actuando por Delegación según Resolución Nª 174 del 07 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.980 del 15 de junio de 2004, y notificada en fecha 30 de junio de 2004, [...] mediante el cual decide el Recurso Jerárquico Impropio interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2003 por ante el Ministerio de Producción y Comercio [...]” (subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, el artículo 5 aparte 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones suscritas por los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
31. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.”
Por consiguiente, dado que los Ministros son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central (Poder Ejecutivo) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por éstos compete, en atención a dicha norma, tal y como sucede en el presente caso.
Actualmente, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”.
De igual manera, el artículo 23 numeral 5 ejusdem, establece la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del contexto siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (Negrillas del Tribunal).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, se evidencia que el presente asunto, va dirigido contra un acto administrativo emanado del “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO”, tal y como lo alega el demandante en su escrito libelar y del acto impugnado (Vid folios 02, 36 al 38).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Adriano Giovenco Monticelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, contra el “[...] acto administrativo contenido en la Resolución [...] Nª 231 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del Ministerio de Producción y Comercio y suscrita por la ciudadana ANA ZORA BELOCEVICH, Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Producción y Comercio, actuando por Delegación según Resolución Nª 174 del 07 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.980 del 15 de junio de 2004, y notificada en fecha 30 de junio de 2004, [...] mediante el cual decide el Recurso Jerárquico Impropio interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2003 por ante el Ministerio de Producción y Comercio [...]”, razón por la cual, establece que la competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente demanda a la referida Sala, a tal efecto, se ordena remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI de la presente decisión. Líbrese boleta.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena y declara:
1.- LA INCOMPETENCIA, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Adriano Giovenco Monticelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, contra el “[...] acto administrativo contenido en la Resolución [...] Nª 231 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del Ministerio de Producción y Comercio y suscrita por la ciudadana ANA ZORA BELOCEVICH, Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Producción y Comercio, actuando por Delegación según Resolución Nª 174 del 07 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.980 del 15 de junio de 2004, y notificada en fecha 30 de junio de 2004, [...] mediante el cual decide el Recurso Jerárquico Impropio interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2003 por ante el Ministerio de Producción y Comercio [...]”;
2.- DECLINA, la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;
3.- ORDENA, remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4. ORDENA notificar a la parte demandante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/zu
Exp. Nº AP42-N-2004-002186
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