JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000327

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual los abogados Martha Esther Cohen y Juan Carlos Balzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.315 y 64.246 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Los Naranjos, sociedad civil sin fines de lucro constituida según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el No. 20, Tomo 7, Protocolo Primero, interponen demanda de nulidad contra el “(…) acto tácito denegatorio del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición (…) presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011 (…) en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de abril de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) y defectuosamente notificado a [su] representada en fecha 17 de mayo de 2011 a través de comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Presidente del INDEPABIS (…)”.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza y se recibió el presente expediente.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 23 de noviembre de 2011, los abogados Martha Esther Cohen y Juan Carlos Balzan, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Los Naranjos, interpusieron demanda de nulidad contra el “(…) acto tácito denegatorio del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición (…) presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011 (…) en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de abril de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) y defectuosamente notificado a [su] representada en fecha 17 de mayo de 2011 a través de comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Presidente del INDEPABIS (…)”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que “El Acto Tácito Denegatorio mediante el cual se confirmó el Acto Administrativo a través del cual el Presidente del INDEPABIS adoptó unas improcedentes medidas preventivas en contra de [su] representada, constituye un acto administrativo de carácter particular o de efectos particulares, toda vez que a través de ese acto se dicta una decisión no normativa que afecta a un sujeto en específico, cual es, la Asociación Civil”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) la Asociación Civil se constituyó como una asociación civil sin fines de lucro en el año 1999. El objetivo de la Asociación Civil, según se desprende del artículo 2 de sus Estatutos Sociales, es “la construcción al costo de un conjunto residencial multifamiliar cuyas unidades de vivienda serán adjudicadas en propiedad a cada Asociado, propietario de una Cuota de Participación, por un valor que será igual al costo que proporcionalmente tenga dicho inmueble para el acto de protocolización, una vez finalizada la construcción (…)”.
Que “De acuerdo con lo previsto en el mismo artículo 2 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, el costo del inmueble “incluye el costo de la construcción total de la obra, el costo del terreno, del parcelamiento, de la edificación, de permisología, impuestos, servicios, gastos y el costo de los diferentes contratos que necesariamente deba suscribir la Asociación con los diferentes organismos, personas naturales y jurídicas para llevar adelante la construcción de las unidades de vivienda (…)”.
Que “En fecha 24 de noviembre de 2006, el ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, titular de la cédula de identidad No. 6.488.812 (…) suscribió con la Asociación Civil un Contrato de Incorporación mediante el cual se constituyó en Miembro Activo Asociado de la Asociación Civil (…) con la participación No. 113 para procurarse un inmueble para vivienda, identificado como el apartamento No. 113 de la Torre A del Conjunto Residencial Villa de Campo Los Naranjos, ubicado en el Sector El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda (…)”.

Que “(…) el Sr. Marcos López adquirió ciertos derechos y obligaciones al suscribir el Contrato de Incorporación y conforme a lo establecido en artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. No obstante lo anterior, el Sr. Marcos López pretende que la Asociación Civil le entregue el Inmueble sin haber cumplido las obligaciones que asumió bajo el Contrato de Incorporación, tal como se evidencia de documentos en los que se refleja el costo real del Inmueble y saldo pendiente de pago por parte del mencionado ciudadano al 17 de mayo de 2011 (…) el precio total del Inmueble para el 17 de mayo de 2011 era la cantidad de Bs. 1.170.345,86, de la que el Sr. Marcos López sólo había pagado la cantidad de Bs. 253.600,00 (…)”.
Que, “en fecha 14 de enero de 2011, la Asociación Civil acudió a una audiencia de conciliación en el INDEPABIS para discutir con el Sr. Marcos López ciertos asuntos relacionados con una denuncia presentada por él por un supuesto cobro de IPC por parte de [su] representada. En dicha audiencia de conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo y se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de ello (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 17 de mayo de 2011, la Asociación Civil fue defectuosamente notificada del Acto Administrativo a través de una comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Presidente del INDEPABIS, mediante el cual el Presidente INDEPABIS adoptó dos (2) IMPROCEDENTES medidas preventivas en contra de nuestra representada haciendo caso omiso de la lícita y transparente actividad desarrollada por la Asociación Civil y, lo que es más grave, del evidente incumplimiento del Sr. Marcos López a las obligaciones que asumió al suscribir el Contrato de Incorporación (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “En esa misma fecha, 17 de mayo de 2011, [su] representada entregó las llaves del Inmueble al Sr. Marcos López y lo puso en posesión del mismo en cumplimiento de lo ordenado por el Presidente del INDEPABIS (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “Finalmente, en fecha 20 de mayo de 2011, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Asociación Civil presentó por ante el Presidente del INDEPABIS Escrito de Oposición contra las medidas preventivas dictadas por el Presidente del INDEPABIS a través del Acto Administrativo. Dicha oposición no fue decidida por el Presidente del INDEPABIS dentro del lapso establecido en el artículo 120 de la Ley del Indepabis –ni tampoco ha sido decidida hasta la fecha-, configurándose así el silencio administrativo negativo en virtud del cual se produjo el Acto Tácito Denegatorio del Presidente del INDEPABIS objeto de la presente demanda de nulidad”. (Mayúsculas del original).

Por último, solicitaron que la presente demanda de nulidad “(…) sea declarada CON LUGAR y, en consecuencia sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo confirmado por el Acto Tácito Denegatorio a través del cual el Presidente del INDEPABIS indebidamente adoptó unas improcedentes medidas preventivas en contra de [su] representada (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Martha Esther Cohen y Juan Carlos Balzan, contra el “(…) acto tácito denegatorio del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición (…) presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011 (…) en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de abril de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) y defectuosamente notificado a [su] representada en fecha 17 de mayo de 2011 a través de comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Presidente del INDEPABIS (…)”.
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
2.- DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Martha Esther Cohen y Juan Carlos Balzan, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Los Naranjos, contra el “(…) acto tácito denegatorio del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición (…) presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011 (…) en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de abril de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) y defectuosamente notificado a [su] representada en fecha 17 de mayo de 2011 a través de comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Presidente del INDEPABIS (…)” y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la presente demanda de nulidad cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que no se evidencia que exista prohibición legal alguna para su admisión; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no se evidencia la caducidad de la acción; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 ejusdem a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.

Igualmente, este Tribunal, observa del acto recurrido que el ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 6.488.812, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en consecuencia, se ordena su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.

Asimismo, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida;

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Martha Esther Cohen y Juan Carlos Balzan, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Los Naranjos, contra el “(…) acto tácito denegatorio del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición (…) presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011 (…) en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de abril de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) y defectuosamente notificado a [su] representada en fecha 17 de mayo de 2011 a través de comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Presidente del INDEPABIS (…)”;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y Procurador General de la República;

4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos;

5.- ORDENA notificar al ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 6.488.812, por cuanto formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa;

6.- ORDENA librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

XO/ZP
Exp. Nº AP42-G-2011-000327