JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000282
Caracas, 08 de noviembre de 2011
201º y 152º

En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada MARIELA GUILLÉN DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.524, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.138.893, accionista mayoritario de la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el Nº 29, Tomo 105-A Sgdo., siendo reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de junio de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 115-A Sgdo., contra el acto administrativo Nº 052 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, notificado en fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 060 de fecha 30 de diciembre de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer, en el cual solicitó a la representante legal de la sociedad mercantil Cedel Casa de Bolsa, C.A., la consignación en original o copia certificada del poder conferido para actuar en el presente juicio como apoderada judicial de la referida sociedad mercantil o de alguno de los que se atribuyen la condición de accionistas.

En fecha 07 de noviembre de 2011, la Abogada MARIELA GUILLÉN DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.524, consignó documento poder que acredita su representación como apoderada judicial del Accionista Mayoritario de la sociedad mercantil Cedel Casa de Bolsa, C.A.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional visto el documento poder presentado por la apoderada judicial del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, ut supra identificado, en su condición de accionista mayoritario de la sociedad mercantil demandante, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 25 de octubre de 2011, la Abogada MARIELA GUILLÉN DE LIRA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, ut supra identificados, accionista mayoritario de la sociedad mercantil Cedel Casa de Bolsa, C.A., ejerció demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Valores, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRAYIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo número 052 de fecha 2 marzo de 2011, emanado del despacho del Superintendente Nacional de Valores y notificado …omissis… en fecha 28 de junio de 2011 …omissis… mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [su] representada, contra el acto administrativo número 060 del 30 de diciembre de 2010 …omissis… que resolvió intervenir con cese de operaciones propias del mercado de valores a CEDEL Casa de Bolsa, C.A. (…).” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Alegó la representación judicial de la demandante que “(…) el acto administrativo número 052 del 2 de marzo de 2011 emanado del despacho del Superintendente Nacional de Valores …omissis… se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar normas de rango no solo legal sino también de orden constitucional (…)”.
Que “(…) el acto administrativo impugnado se equivoca absolutamente cuando señala que CEDEL Casa de Bolsa, C.A. fue debidamente notificada, cuando ese mismo acto reconoce que nunca hubo notificación del inicio del procedimiento administrativo alguno …omissis… que el acto administrativo definitivo …omissis… no puede ser considerado nunca como el inicio de un procedimiento administrativo …omissis… por lo que el acto administrativo del 30 de diciembre de 2010 debió ser revocado por la Superintendencia en el marco del recurso de reconsideración, y no declararlo sin lugar (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

En tal sentido, alegó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa argumentando que “(…) cuando la Administración Pública no respeta el derecho a la defensa, el acto administrativo número 060 del 14 de diciembre de 2010 que fuere impugnado en reconsideración, estaba viciado de nulidad absoluta, por no ser producto de un debido proceso, sino de la arbitrariedad del ente administrativo (…)”.

Asimismo, señaló la representación judicial de la sociedad que el acto administrativo impugnado vulneró los principios de tipicidad y la proporcionalidad, por lo que solicita se “(…) revoque el acto administrativo número 052 del 2 de marzo de 2011 emanado del despacho del Superintendente Nacional de Valores, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración …omissis… contra el ilegal acto administrativo número 060 del 30 de diciembre de 2010 …omissis… mediante el cual resolvió intervenir con cese de operaciones propias del mercado de valores …omissis… ratificándose el contenido de ese acto administrativo y, consecuencialmente, revoque también el acto administrativo número 060 del 30 de diciembre de 2010.”

Por otra parte señaló la representación judicial de la parte demandante que “(…) [su] representada, CEDEL Casa de Bolsa, C.A., desde el año 2007, había disminuido en un porcentaje considerable, las actividades del mercado de valores que le eran propias, en consecuencia, ya para el momento de la inspección, era del conocimiento del Organo Supervisor …omissis… la disminución, casi en su totalidad de las operaciones realizadas por [su] representada.” [Corchetes de este Juzgado].

Asimismo, señaló que “(…) para el momento de la Inspección y de la consecuente Intervención, no existieran pasivos patrimoniales ni económicos que pudieran afectar la inversión, tanto de las personas naturales como jurídicas, es decir, [su] representada no debía, ni tenía deuda con ningún inversionista.” [Corchetes de este Juzgado].

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, observa este Juzgado que se interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 052 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, notificado en fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 060 de fecha 30 de diciembre de 2010, mediante la cual se resolvió intervenir con cese de operaciones propias del mercado de valores.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada Ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicha demanda de nulidad fue ejercida tempestivamente, según se constata de la notificación del afectado o del interesado del acto administrativo recurrido en fecha 28 de junio de 2011 y la interposición de la demanda de nulidad en fecha 25 de octubre de 2011; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte demandante consignó en la oportunidad requerida por este Juzgado el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada MARIELA GUILLÉN DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.524, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.138.893, accionista mayoritario de la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., contra el acto administrativo Nº 052 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 060 de fecha 30 de diciembre de 2010. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL VALORES; de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, este último en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.

Por otra parte, se constató del acto administrativo recurrido que se indicó “(…) como único accionista al ciudadano Santos Luis Cedeño, quien es a su vez Director de CEDEL (…)”, razón por la cual este Juzgado una vez conste en autos la recepción del expediente administrativo, procederá a revisar la cédula de identidad y el domicilio del referido ciudadano a los fines de notificarlo de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta Abogada MARIELA GUILLÉN DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.524, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.138.893, accionista mayoritario de la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., contra el acto administrativo Nº 052 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 060 de fecha 30 de diciembre de 2010.
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Superintendente Nacional de Valores y Procurador General de la República;
4.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos al Superintendente Nacional de Valores relacionados con el caso;
5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
6.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/ZM
EXP. Nº AP42-G-2011-000282