JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2008-000528
Caracas, 8 de noviembre de 2011
201ºy 152°

En fecha 19 de octubre de 2011, celebrada la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Mariana Amparan, Hernando Díaz Candia, Bernardo Weininger, Arghemar Pérez Sanguinetti y Giancarlo Henríquez M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.261, 53.320, 34.707, 63.464 y 112.186, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAGNIE NATIONALE AIR FRANCE, constituida conforme a las leyes de la República de Francia y domiciliada en Venezuela el 18 de Marzo de 1949 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, según el asiento Nº 304 del Tomo 1-C, contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 dictada el 3 de noviembre de 2008 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
En esa misma oportunidad, la Abogada EVELYN ALEXANDRA UZTÁRIZ ROSARIO, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 24 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, se difirió el pronunciamiento de este Juzgado de Sustanciación sobre las pruebas promovidas en esta Instancia, para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrida, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE

En cuanto al merito favorable invocado de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

-II-
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte recurrida, promovió en el Título “PROMOCIÓN DE MEDIO PROBATORIOS” del escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales:

• Estructura organizativa de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Anexo marcado “B”).
• Copia certificada de oficio Nº 000316 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio (Anexo “D”).
• Oficio emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (Anexo marcado “C”).

Señaladas las anteriores documentales promovidas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

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Exp. N° AP42-N-2008-000528