JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
Vista la diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2011, por el abogado Juan Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.007, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita que, “Por cuanto no ha sido posible la notificación personal de la codemandada, compañía de comercio Dyanca, C.A., como se desprende de la declaración del ciudadano Alguacil, contenida en la diligencia que obra a los folios 220 y 222 al 225 del expediente […] de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, solici[ta] muy respetuosamente […] se sirva ordenar que la citación o notificación de la mencionada codemandada sea practicada por medios electrónicos a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la oportunidad legal, para cuyo fin seña[la] el correo electrónico que corresponde a dicha persona jurídica”, este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado observa:
En fecha 12 de agosto de 2010, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y subsidiariamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra las sociedades mercantiles DYANCA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; esta última en su condición de fiadora solidaria; en consecuencia, admitió la demanda y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles demandadas. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República Ministro del Poder Popular para el Ambiente y Director de Fundacomunal del Estado Zulia, dejándose establecido que una vez que constaran en autos las referidas citaciones y notificaciones se fijaría la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 067-2.011 de fecha 31 de enero de 2011, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2010.
Ello así, se observa de las referidas resultas que en fecha 31 de enero de 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano Carlos E. Torres, Alguacil del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso que “[…] en fecha 18 de Octubre de 2.010 [sic] […] [se] trasladó a la siguiente dirección […] presente en el sitio antes mencionado [fue] atendido por el vigilante del referido conjunto residencial quien [le] permitió el acceso al mismo una vez presente en el mismo [tocó] en varias oportunidades el timbre de entrada del referido inmueble y nadie salió a atender[lo] por lo que [se] retir[ro] del lugar sin poder practicar la notificación de la demandada de autos DYANCA, C.A., […] que en fecha 10 de Noviembre de 2.010 [sic] […] [se] trasladó a la siguiente dirección […] presente en el sitio antes mencionado [tocó] en varias oportunidades el timbre de entrada del referido inmueble y nadie salió a atender[lo] por lo que [se] retir[ro] del lugar sin poder practicar la notificación de la demandada de autos DYANCA, C.A., […]”.
De lo expuesto anteriormente, considera este Juzgado precisar, que la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue cumplida por el ciudadano Alguacil, ya que la citación a que hace referencia el citado artículo, debe hacerse en primer lugar de manera personal, debiendo entregar la citación a la persona indicada en el texto de la boleta y exigiendo la reciba y firme; en caso que este se niegue a recibirla o que no pudiera localizarlo, corresponderá devolverla y dar cuenta al juzgado de esta imposibilidad.
Ahora bien, visto lo anterior, cabe señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de febrero de 2004, en relación a la citación personal, en la cual señaló:
“[…] aprecia la Sala que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados.
Esta Sala ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
‘La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada’.
En el caso de autos se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que aun y cuando la Secretaria del mencionado Tribunal el 13 de noviembre de 2001, suscribió diligencia mediante la cual hizo constar que “fijó boleta de notificación” en la dirección del ciudadano Abdul Karin Al Rifay, aquélla no expresó el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, incumpliendo así la formalidad esencial establecida en el prenombrado artículo 128 eiusdem, por tal motivo estima la Sala que sí hubo vulneración por parte del prenombrado Tribunal de los derechos denunciados como violados, y así se decide.”
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional indica que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio la respectiva citación personal de la parte demandada, por lo que resulta indispensable verificar el cumplimiento de la citación personal a la que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley que rige la materia.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente juicio no se ha agotado la citación personal aludida, toda vez que, de las actas que conforman el expediente se desprenden que de las resultas de la comisión enviada en fecha 13 de agosto de 2010, a los fines de la citación personal de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., resultó infructuosa dicha citación.
Aunado a lo anterior, y vista la solicitud realizada por el representante judicial de la República, este Tribunal considera menester advertirle que si bien el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de practicarse la citación por medios electrónicos, no menos cierto es que, de la misma manera dispone que dichas citaciones deben ser certificadas, y tales certificaciones deben hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Asimismo, se aprecia que la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas prevé la existencia de Proveedores de Servicios de Certificación, que deberán estar inscritos en la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, los cuales, a tenor de la referida ley, tienen la facultad de proporcionar los distintos tipos o clases de Certificaciones Electrónicas, que serán utilizados por los Organismos públicos o privados, para los servicios que pone a disposición la referida Ley.
En ese sentido, y siendo que hasta la presente fecha este Órgano Jurisdiccional no dispone de la instalaciones o servicios básicos, a los fines de poder hacer uso de los medios electrónicos en el cumplimiento de la labor jurisdiccional, y visto igualmente que la citación personal de la codemandada, sociedad mercantil Dyanca, C.A. no se ha agotado, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud realizada por el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, vista que la citación personal de la sociedad mercantil codemandada Dyanca, C.A., aún no se ha materializado, este Tribunal considera imperioso comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que se practique la citación de la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en los artículos 218 o 227 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.
En ese sentido, considera este Juzgado de Sustanciación necesario realizar brevemente las siguientes consideraciones en relación a la citación que deba ser practicada por una autoridad distinta al Tribunal de la causa:
La ley procesal señala la realización valida de la citación del demandado para la contestación de la demanda, cuando la misma es encomendada directamente por el Tribunal de la causa a otro Tribunal mediante Comisión, en los casos en que la citación deba practicarse fuera de la residencia del Tribunal, es decir, el Juez remite a otra autoridad judicial del lugar donde reside el demandando para que practique la citación. Así lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, textualmente de la siguiente manera:
“Artículo 227: Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste. En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.” (Resaltado de este Juzgado).
Citado el anterior artículo, se desprende que en los casos en el que el demandado resida fuera de la sede del Tribunal de la causa, la citación podrá practicarla cualquier Autoridad Judicial del lugar donde resida el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el referido artículo señala que en caso de resultar infructuosas las gestiones efectuadas por el Tribunal Comisionado, para la practica de la citación personal del demandado, este deberá disponer de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el articulo 223 ejusdem, sin esperar ninguna otra instrucción del Juez Comitente.
En tal sentido, el Juez Comisionado ha sido facultado por disposición legal, de los más amplios atributos para practicar la citación, otorgándole el legislador la posibilidad de practicar la misma por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la imposibilidad de encontrar físicamente a la persona demandada, debiendo agotar todas las posibilidades para cumplir primeramente la citación personal y así hacerlo constar el Alguacil del Tribunal comisionado, antes de proceder a emitir la orden de emplazamiento mediante cartel.
De esta manera, la Jueza que aquí suscribe, posee amplias facultades para comisionar la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a otra Autoridad Judicial donde resida el demandando, a los efectos de la práctica de la citación, en consecuencia, se le informa al ciudadano Juez Comisionado que una vez que reciba la presente comisión, se sirva darle cabal cumplimiento y devolverla oportunamente con sus respectivas resultas en los términos señalados con anterioridad, en virtud de la obligación que tiene de cumplir con la actividad que se le ha encomendado, por cuanto, toda conducta contraria significaría transgredir lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. N° AP42-G-2010-000066