JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000074
Caracas, 09 de noviembre de 2011
201º y 152°

En fecha 26 de octubre de 2011, celebrada la Audiencia de Juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO HIDALGO MORENO y SAMUEL HIDALGO MORENO, titulares de las cédulas de identidad números 6.870.512 y 3.123.438 respectivamente, asistidos por los Abogados Julio Guerrero Venegas y Francisco Ruíz Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.337 y 565 respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En esa misma oportunidad, el Abogado Simón Antonio Amundaray Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.525, en su condición de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2011.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

I
DE LAS DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente señalo en el “Capítulo I. De las Documentales” el valor probatorio que se desprende de la siguientes documentales, que cursan en el expediente administrativo:

Primero: Copia certificada de la negativa de registro del documento de prescripción adquisitiva de fecha 11 de abril de 2006, dictado por el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserta del Folio Cuatro (04) al Folio Seis (06) del expediente administrativo.

Con dicha prueba se pretende demostrar “(…) que el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, señaló tanto los motivos de hecho como de derecho, en que se fundamentó para negar la protocolización del documento de prescripción adquisitiva realizado por el recurrente.”

Segundo: Copia Certificada del Acto Administrativo Nº 3196 de fecha 14 de julio de 2008, dictada por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, inserta del Folio Siete (07) al Folio Veinte (20) del expediente administrativo.

Dicha prueba es promovida con el objeto de demostrar que “(…) revisado el expediente administrativo, la decisión de la Administración fue dictado tomando en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, es decir, que los hechos fueron debidamente analizados y comprobados, y se subsumen en las disposiciones normativas que le sirvieron de base.”

Tercero: Copia certificada del documento presentado ante la oficina del Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda para su protocolización, que riela del folio veintidós (22) al folio Cuarenta y Cuatro (44) del expediente administrativo.

Dicha prueba es promovida con el objeto de demostrar que “(…) se trata de una sentencia definitivamente firme, cuyo alcance no puede pretender precisar el registrador, no es menos cierto también que dicha sentencia recae sobre un bien inmueble cuyos linderos son absolutamente diferentes y no guardan relación con el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 09 de fecha 21 de agosto de 1978.”

Señaladas las anteriores documentales promovidas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en el Capítulo I del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.

II
DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Señaló el sustituto del Procurador General de la República, que hace valer el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, promueve el mérito favorable “(…) de los autos, en cuanto beneficien a [su] representada, de las pruebas aportadas, evacuadas y en los escritos presentados por la accionante.” [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

XO/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000074