JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
Visto que en fecha 26 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada Mary Luz Ramírez Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.992, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Internacional Jeancar, C.A., parte demandante en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Documentales
Respecto a las documentales promovidas en el Literal “A” numeral 1 y consignadas como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, cursantes a los folios 90 al 111 del expediente y las mencionadas en el numeral 2 del referido literal y consignadas como anexos “K”, “L” y “M”, insertas a los folios 112 al 118 del expediente judicial, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas en el mencionado Literal “A” numerales 3 y 4 del mencionado escrito, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos, que cursan en originales en el expediente administrativo: Copia simple de la comunicación emitida por Representaciones Ocean Star C.I.S.A., en la ciudad de Bogotá el 23 de julio de 2009 con Nº COS-0169C-09; Copia simple de la Declaración emitida por Representaciones Ocean Star C.I.S.A., en la ciudad de Bogotá el 27 de julio de 2009 con Nº COS-0175C-09; Copia de la Circular Externa Nº 007 de fecha 5 de febrero de 2009, emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia; Escrito de fecha 29 de julio de 2009 emitido por Comercializadora El Diamante 2008 L.T.D.A.; Copia certificada del expediente C10188 de fecha 15 de abril de 2009 del trámite de importación ante la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; Copia certificada del expediente C10787 de fecha 21 de abril de 2009 del trámite de importación ante la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; Copia certificada del expediente C10191 de fecha 15 de abril de 2009 del trámite de importación ante la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, consignados con el escrito de promoción de pruebas como anexos “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” y cursantes a los folios 119 al 140 del expediente; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto las documentales indicadas como anexo “N” “O”, “Q”, “R”, “S” y “T” reposan en el expediente, manténganse en el mismo.
Finalmente, por cuanto la documental indicada como anexo “P” no cursa ni en el expediente administrativo ni en el judicial, así como tampoco fue consignada con el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal insta a la parte promovente para que la consigne dentro del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De la Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes promovida en el literal “B” del escrito de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requerida a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe a esta Corte sobre las operaciones de importación de la solicitud de Divisas realizada por la demandante, entre otros; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. N° AP42-G-2011-000160
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