JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000202
Caracas, 9 de noviembre de 2011
201º y 152°

En fecha 9 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MODULARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 22-A, contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “(…) mediante las cuales se exige la consignación de los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela correspondientes a las solicitudes Nros. 9250163 y 9609310, y la suspensión del trámite de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) bajo la modalidad de importaciones productivas al usuario VENEZOLANA DE MODULARES, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad, el Abogado Francisco Jiménez Gil, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MODULARES, C.A., procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera en ese mismo Acto, el abogado Juan Humberto Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.331, actuando en su condición de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de consideraciones al caso.

Del mismo modo, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, actuando en su condición de presentante judicial del Ministerio Público, presentó escrito denominado “pruebas”, constatando esta Instancia Jurisdiccional que el mencionado escrito versa sobre consideraciones.

Mediante decisión Nº 955, de fecha 13 de julio de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para seguir conociendo el presente asunto, y declaró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son las competentes para conocer dicha demanda de nulidad.

Mediante Oficio Nº 2836, de fecha 1º de agosto de 2011, emanado Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el mismo en fecha 9 de agosto de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, se dictó auto dando cuenta el presente asunto, y se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2011, se paso el expediente judicial al juez ponente, a los fines legales consiguientes.

Mediante decisión Nº 1449-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia conferida por la aludida Sala, y ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo enviado por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de 2011 y recibido en este misma fecha por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 31 de octubre de 2011, se abrió el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

I
DE LAS DOCUMENTALES

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte demandante promovió en el Título I “DOCUMENTALES”, de los documentos que se desprenden de los literales 1.1; 1.2; 1.3, del escrito de promoción de pruebas.

En ese sentido, una vez vista las documentales promovidas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la admisibilidad del expediente administrativo promovido como prueba en el referido escrito, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.

II
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la prueba de exhibición requerida en el Título II “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del escrito de promoción de pruebas, distinguido con los literales (i), (ii); este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-

A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que exhiba los documentos indicados en los literales (i), (ii); del escrito de promoción de pruebas, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

XXX
Exp. N° AP42-G-2011-000202