De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…/…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
A la luz de dicha norma legal, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente causa por declinatoria de competencia por el Juzgado del municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de mayo del año en curso; relativa a PARTICIÓN, interpuesta por los ciudadanos FIDEL HONORIO DAZA GALINDEZ, EMMA PASTORA DAZA GALINDEZ, AUDELINA ESPERANZA DAZA GALINDEZ y CARMEN MIREYA DAZA DE GUTIERREZ en contra de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN DAZA GALINDEZ, GERMAN JOSÉ DAZA GALINDEZ, ARGENIS RAMÓN DAZA GALINDEZ, FLOR EDILCIA DAZA GALINDEZ y ARCADIO ANTONIO DAZA GIMENEZ,
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones en el presente expediente este Tribunal en fecha 29 de septiembre del año 2011, se declaró competente para continuar la tramitación del mismo y ordeno la notificación de las partes intervinientes en dicho juicio. (Folios 242 al 249).
TERCERO: Que en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2011, en la cual este Tribunal se declaró competente resolvió que la causa seguiría siendo tramitada a través del Juicio Ordinario Agrario contemplado en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Que las partes se dieron por notificados de la mencionada decisión, siendo agregada a los autos la última de ellas en fecha 21 de octubre de 2011.
QUINTO: Que en fecha 26 de 0ctubre de 2011, el apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN DAZA GALINDEZ, GERMAN JOSÉ DAZA GALINDEZ, ARGENIS RAMÓN DAZA GALINDEZ y FLOR EDILCIA DAZA GALINDEZ, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
SEXTO Que de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez”.
SEPTIMO: Que de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, “esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público”.
OCTAVO: Que las Leyes procesales son de eminente orden público, lo cual no esta sujeto al árbitro del Juez, ni de las partes.
NOVENO: Que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las normas relativas al procedimiento son de Orden Público.
DECIMO: Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:
“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…)(Negritas añadidas).
DECIMO PRIMERO: Que la demanda interpuesta es una partición de bienes de una comunidad hereditaria y el procedimiento a sustanciarse es el correspondiente al juicio de partición de acuerdo a lo pautado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración los Principios del Derecho Agrario y en el caso de haber oposición a la misma se seguiría el tramite a través del Juicio Ordinario Agrario de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DECIMO SEGUNDO: Que este Juzgado dicta la dispositiva declarándose competente para conocer de la presente causa señala que la misma seguiría siendo tramitada a través del procedimiento Ordinario Agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se verían comprometidos el derecho a la defensa de las partes, transgrediendo el orden procesal y por ende normas de orden público.
DECIMO TERCERO: Que al decidir sobre la competencia para conocer de conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en los siguientes términos:
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208. eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
DECIMO CUARTO: Que entre los bienes que constituyen el acervo hereditario sobre el cual versa el presente juicio de partición existen bienes con vocación agraria, las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos agregadas a los folios 06 al 31 y 67 al 93 y específicamente los señalados en los numerales cuatro y cinco de los formularios para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nos 0011506 y 0013984, agregados a los folios 38 al 54.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara lo siguiente:
PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2.011, proferido por este Juzgado, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio de partición a sustanciarse de acuerdo a lo pautado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración los Principios del Derecho Agrario y en el caso de haber oposición a la misma se seguiría el tramite a través del Juicio Ordinario Agrario de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el estado en que se encontraba para el momento de que declino la competencia el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión mediante boleta, a fin de garantizar su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha dos (02) días del mes de noviembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria,
Abg. Bladimar Méndez
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las tres (03:00) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Bladimar Méndez
ASUNTO: 11-176-A2
MMS/NH
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