REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001280
RECURRENTE: IRIS GREGORIA RODRIGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.263.078, en su condición del adolescente XAVIER ENRIQUE BELISARIO RODRIGUEZ, venezolano, de 14 años de edad.
CONTRARECURRENTE: MIREYA TORRES DE BELISARIO y NACARID JOSEFINA BELSARIO TORRES MARTHA ELIZABETH BELISARIO TORRES y MIRBELIS JOSEFINA BELISARIO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.097.766 v.- 6.326.453, v.- 7.583.021 Y v.- 10.74.537.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana IRIS GREGORIA RODRIGUEZ NAVAS, en fecha 04 de octubre de 2010, contra de la Sentencia interlocutoria que declara inadmisible la reconvención intentada, decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación en fecha 30 de septiembre del año 2011.
El a quo fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el fallo Nro. 131 de fecha 11 de marzo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena oir la apelación en ambos efectos; remitiendo en fecha 11 de octubre de 2011, la totalidad del expediente, recibiéndose dicho recurso en fecha 08 de noviembre del año en curso, dándosele entrada al recurso en esa misma fecha.
Ahora bien, de manera oficiosa este juzgado realiza el siguiente pronunciamiento con respecto a la tramitación del recurso de apelación.
En fecha 30 de septiembre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, sede Barquisimeto, dicta un fallo de naturaleza interlocutoria declarando inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada en Partición.
Considera esta Alzada que el a quo erróneamente oye la apelación en ambos efectos, por considerar que la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención es una sentencia que pone fin al juicio, en este sentido, la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 150 de fecha 07 de marzo del año 2002, estableció con respecto al recurso de apelación contra la inadmisibilidad de una demanda reconvencional, lo siguiente:
…Observa la Sala que el ordenamiento procesal venezolano y la doctrina vigente consideran que la negativa de la admisión de la reconvención no constituye otra cosa que una decisión sobre un punto de procedimiento, relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, la Sala concluye que en los casos de reconvención, no se trata de dos juicios, sino de uno sólo, con dos pretensiones acumuladas, por razón de conexión específica.
En efecto, el Doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra : “Tratado de Derecho Procesal Civil” expresa:
“La facultad del Juez para obrar de oficio en este caso, puede ejercerla de plano, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. La no admisión de la reconvención, de plano y de oficio por el Juez, constituye una providencia interlocutoria que produce gravamen irreparable al reconviniente en el proceso, pero que no pone fin al juicio, sino que resuelve un punto de procedimiento relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, y no se pronuncia sobre el mérito de la reconvención, por lo que tiene apelación en un sólo efecto devolutivo, conforme a la regla del Art. 291 C.P.C., y no tiene casación inmediata conforme a la regla del artículo 312 C.P.C.” (Cursiva de la Sala).
“La admisión de la reconvención, por encontrar el Juez que “ha lugar en derecho”, sólo tiene efecto preclusivo de la facultad oficiosa del Juez, pero no produce cosa juzgada para la parte, la cual tiene la facultad de alegar la inadmisibilidad de la reconvención en el acto de contestación de ésta (Arts. 367 y 368 C.P.C.)”.
Interpreta la Sala que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal, no otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio el único que existe, mas bien ordena su continuación, y la pretensión reconvencional puede ser objeto de otro juicio.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1888 de fecha 11 de marzo del año 2003, sobre este punto señalo:
…Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Es por ello, que esta Sala estima, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por estimar que contra la inadmisión de la reconvención procede la apelación -en razón de que tal decisión pudiera causar un gravamen irreparable a la parte demandada- subvirtió el orden procesal del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar, que sobre tal razonamiento ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Inés Arminda Rivas Paredes), al establecer que el mismo “es una contradicción, ya que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente”.
De las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, comparte este sentenciador tales posturas, por cuanto efectivamente la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención planteada no es una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio, toda vez que la acción propuesta por el demandado reconvincente, no pone fin a su pretensión, toda vez que la misma perfectamente puede ser intentada de manera autónoma ante el Tribunal competente.
En este sentido, el encabezado del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el trámite de la apelación según la naturaleza del fallo, a saber:
Artículo 488. Apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. (…).
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
Es de notar que cuando la apelación se ejerce contra una sentencia definitiva, la misma se oye en ambos efectos; si la apelación es contra una decisión de acción de protección y las instituciones familiares de colocación familiar, colocación en entidades de atención, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza, la apelación se oirá en el efecto devolutivo.
Contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el trámite de la apelación se tramitará en ambos efectos; y, cuando la apelación es contra una sentencia interlocutoria el trámite de la misma está reservado hasta la eventual apelación de la sentencia definitiva, vale decir que se ha diferido la oportunidad procesal para ejercer tal impugnación.
Como se puede observar, el legislador especializado en materia de protección, aplicando el principio de concentración procesal, estableció un trámite con respecto al recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias, es por ello que el tramitar el presente recurso de manera inmediata, en ambos efectos, lo que implica suspender la causa en primera instancia contraría todos los principios procesales rectores en materia de protección, en consecuencia, este Tribunal Superior en concordancia con el contenido y alcance del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, declara inadmisible el recurso de apelación tramitado en ambos efectos, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal, el mismo se tramitará en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, es decir, que ponga fin al juicio principal, en la cual deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias que se profieran, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. Así se declara
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRIS GREGORIA RODRIGUEZ NAVAS, en fecha 04 de octubre de 2010, contra de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la reconvención intentada, decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación en fecha 30 de septiembre del año 2011. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (18) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 116-2011, y se publicó a las 11:50 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
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