REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000275

ACCIONANTE: MARIA SOFIA CUBAS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.586.513

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Juzgado Superior, el presente asunto en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA SOFIA CUBAS YEPEZ, actuando en representación de de su hija, la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) debidamente asistida por el abogado Ramón Briceño inscrito en el Inpreabogado 101.587, en contra del auto de fecha 01 de agoto de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se admitió el amparo, y se ordenaron las notificaciones respectivas. Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte quejosa y de la representación del Ministerio Público, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Municipio, el Tribunal competente para conocer en primera instancia será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Omissis


Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero)

Así las cosas, en el presente asunto se intenta una acción de amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos fundamentales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. “

De igual forma, el artículo 6 de la citada Ley especial, contempla las causales de inadmisibilidad, donde se destaca claramente que no se admitirá la acción cunado hayan transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En el caso de autos, se puede apreciar que la decisión interlocutoria denunciada como lesiva fue dictada en fecha 01 de agosto de 2011. En consecuencia, el presente amparo debe admitirse conforme al citado artículo y así se declara.

Así las cosas, en la presente acción, la quejosa denuncia la violación a las garantías constitucionales, del derecho a la defensa y el debido proceso entre otras. En tal sentido, la referida ciudadana señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, que ante situaciones en las cuales se puedan ver afectados los derechos de niños, niñas y adolescentes deberá tomarse siempre una decisión en pro de su interés superior, lo que implica que sus derechos subyacen ante cualquier otro interés particular o de la colectividad.
El agraviante, Tribunal Sègundo (sic) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Rosangela Mercedes Sorondo Gil, NO debía dictar un nuevo auto estableciendo un nuevo procedimiento porque la etapa de promoción y contestación ya habían recluido y se habían dictado sentencia y autos fijando la etapa de nombrar el partidor. Y el auto lo que implica es un retroceso en el procedimiento causándoles daños en los derechos adquiridos a la niña.
Lo correcto y que hacer el Tribunal Sègundo (sic) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Rosangela Mercedes Sorondo Gil, es dictar un auto donde se abocaba ordenaba notificar y posteriormente continuar la causa en el estado que se encontraba la causa para el momento que fue redistribuido por incompetencia sobrevenida por la muerte del accionante en el juzgado civil, tal y como, lo había hecho en el Auto de fecha 30/05/2011, emitido por el Tribunal Sègundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, donde da por recibido el asunto con la nueva nomenclatura (asunto: kp02- V-2011-001754), y la Juez se aboca al conocimiento de la causa, además señala ‘…una vez vencido el lapso señalado, se entenderá reaunada la causa en el estado en el cual se encontraba…’ y además se ordena notificar a las partes. Y que es consignado en copia como prueba de ello. Además debía ordenar el agraviante librar un edicto por la prensa para que los herederos desconocidos concurrieran al proceso, situación esta que ha sido solicitada por ambas partes y el tribunal (sic) no lo ha acordado, violentando el debido proceso, artículo 461 LOPNNA y artículo 231 de C.P.C.
Asimismo, no puede coexistir en una misma causa dos autos de admisión, lo que implica la infracción al debido proceso por parte de la agraviante y así solicito sea declarado.
Además, en el asunto llevado por la agraviante se han solicitado edicto, medidas cautelares, que deben ser acordadas y que el agraviante se negado a proveer…”

Para decidir este juzgador observa:

En efecto, se evidencia que el auto denunciado como lesivo, vulneró el debido el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 constitucional, toda vez que retrotraer nuevamente el proceso a una nueva face procesal cuando ya existía un pronunciamiento judicial, donde se ordenaba el nombramiento del partidor, no sólo violenta el mencionado artículo sino también, el artículo 257 de la Constitución Nacional. De igual forma, en la audiencia constitucional, la ciudadana representante del Ministerio Público, también argumentó la violación de las garantías fundamentales antes mencionadas, criterio que comparte este administrador de justicia. En consecuencia, probado en autos los hechos lesivos denunciados esta acción debe prosperar. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a opinar sobre cualquier asunto de su interés. Sin embargo, en la presente acción, no se tomó la declaración de la niña de autos por la corta edad de la misma. A su vez, en día de la audiencia oral, el ciudadano Carlos Javier Mambel Peraza, debidamente asistido de abogado, actuando en su condición de hijo de la ciudadana Nilda Concepción Peraza Urdaneta presentó, escrito argumentando que dicha ciudadana, en su condición de tercera interesada no podía acudir a dicho acto por presentar problemas de salud y solicitó la reposición de la causa. Sin embargo, al no ser dicha ciudadana parte en el presente juicio su inasistencia no suspende la continuación de la audiencia, y en materia de amparo realizan notificaciones y no citación personal. Así se establece.

DECISIÒN
Por las razones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIA SOFIA CUBAS YEPEZ, en contra del auto de fecha 01 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 01 de agosto de 2011 y se ordena al Juez Querellado reanudar la causa al estado de nombrar partidor, tal y como lo ordenó la sentencia definitivamente firme, de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 117-2011, y se publicó a las 8:30 A.M.


LA SECRETARIA