REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001577
PROPONENTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Conoce esta Alzada el presente regulación de competencia, en virtud del conflicto planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Lara, al declararse incompetente para conocer este asunto ante la declinatoria efectuada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Lara.

En fecha 24 de noviembre se le dio entrada en este Juzgado Superior.

Este administrador de justicia para decidir observa:

En el presente conflicto se puede apreciar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer el asunto, por considerar, que el mismo se encuentra en estado de sentencia. En ese orden, dicha juzgadora en su interlocutoria sentenció lo siguiente:

“(…)Visto que la causa de bienes se encuentra en la fase de sustanciación, y en atención a lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y por cuanto en Resolución Nº 2009-0036, de septiembre de 2009, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Lara, en la cual se atribuyó a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn del estado Lara, para tramitar, decidir y ejecutar las causas de de acuerdo en el Régimen Procesal Transitorio, en atención a la economía y celeridad procesal y teniéndose que el Juez de Juicio… solo tiene facultades de Juicio en los casos de materia de Protecciòn de Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Lara, , con sede en Barquisimeto, Declina la competencia…”

Por su parte, la ciudadana Jueza Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, consideró no tener competencia, no ser procedente la redistribución interna, tomando en cuenta el Modelo Organizacional y el estado en que se encuentra la causa. En tal sentido, comparte esta Alzada el criterio de la Juzgadora de Tercera de Mediación del este Circuito, valorando que es un expediente de transición, por ende, tal atribución corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para la tramitación del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2011. Años:
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA OLIVEROS
En esta misma fecha se registró bajo el número 122-2011, y se publicó a las 3:15 PM.


LA SECRETARIA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001577
PROPONENTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Conoce esta Alzada el presente regulación de competencia, en virtud del conflicto planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Lara, al declararse incompetente para conocer este asunto ante la declinatoria efectuada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Lara.

En fecha 18 de noviembre se le dio entrada en este Juzgado Superior.

Este administrador de justicia para decidir observa:

En el presente conflicto se puede apreciar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer el asunto, por considerar, que el mismo se en contra en estado de sentencia. En ese orden, dicha juzgadora en su interlocutoria sentenció lo siguiente:

“(…)Visto que la causa de bienes se encuentra en la fase de sustanciación, y en atención a lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y por cuanto en Resolución Nº 2009-0036, de septiembre de 2009, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Lara, en la cual se atribuyó a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn del estado Lara, para tramitar, decidir y ejecutar las causas de de acuerdo en el Régimen Procesal Transitorio, en atención a la economía y celeridad procesal y teniéndose que el Juez de Juicio… solo tiene facultades de Juicio en los casos de materia de Protecciòn de Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Lara, , con sede en Barquisimeto, Declina la competencia…”

Por su parte, la ciudadana Jueza Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, consideró no tener competencia, no ser procedente la redistribución interna, tomando en cuenta el Modelo Organizacional y el estado en que se encuentra la causa. En tal sentido, comparte esta Alzada el criterio de la Juzgadora de Tercera de Mediación del este Circuito, valorando que es un expediente de transición, por ende, tal atribución corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para la tramitación del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2011. Años:
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA OLIVEROS
En esta misma fecha se registró bajo el número 122-2011, y se publicó a las 3:15 PM.


LA SECRETARIA