REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001291
RECURRENTE: NANCY JOSEFINA SUAREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.919.762.

CONTRARECURRENTE: REGULO ALBERTO IBARRA ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.093.713.

MOTIVO: APELACION

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la abogada ROSANNA INDAVE NIEVES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA SUAREZ PINTO, en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano REGULO ALBERTO IBARRA, en contra de la prenombrada poderdante.

Oída la apelación en ambos efectos por el a quo, en fecha 06 de octubre de 2011, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha d 17 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 25 de octubre de 2011, la parte recurrente formalizó su apelación. Por su parte, la parte contrarrecurrente contestó dicha formalización dentro del lapso legal.

En fecha 04 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, para su admisión. Ahora bien, para la procedencia de la acción, el demandante tiene el deber insoslayable de probar alguna causal por ser esta materia de orden público.

Así las cosas, en el presente recurso se apelada de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano REGULO ALBERTO IBARRA, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA SUAREZ PINTO. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:

“…es necesario la aplicación en ese caso especial del criterio sustentado por la Sala Social en diversas e innumerables decisiones, en cuanto al divorcio remedio…’‘La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber ocurrido el cónyuge demandante, daría derecho ala demanda a reconvenir en la pretensión del divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial’…
Ahora bien, tomando en consideración todo lo expuesto con anterioridad y acogiendo las jurisprudencias examinadas, es evidente que en este caso especial no existe esperanza de reconciliación entre los cónyuges, de que el núcleo familiar se restablezca y haya amor, respeto y consideración como si nada hubiese ocurrido, por tanto es forzosa la aplicación del criterio del divorcio remedio y así se decide…”


Como se puede apreciar, el a quo valoró las testimoniales donde consta el deterioro de la relación conyugal, y aplicó el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, es decir, el divorcio solución ante el evidente grado de hostilidad entre los cónyuges. Ante tal decisión, la parte accionada apeló del referido fallo, argumentando en líneas generales que tal criterio jurisprudencial no es aplicable en este asunto. En ese orden, en su escrito de formalización argumentó entre otros alegatos lo siguiente:
“(…)Considera esta Defensa que se estaría violentando normas de Orden Público al decretarse el Divorcio por una causal no establecida en el Ordenamiento Jurídico lo que conlleva a una Violación al Debido Proceso. Ahora bien, al no ser demostrado (sic) la Causal invocada por la Parte Demandante la Juzgadora toma como fundamento para decretar la disolución del Vinculo Conyugal el llamado ‘Divorcio Remedio’, si bien es cierto que existe reiteradas Jurisprudencia sobre tal Divorcio, no es menos cierto que la parte actora en su escrito libelar no invoco (sic) tal fundamento, mal podría la Juzgadora invocarla de Oficio pues estaría incurriendo en ultrapetita. Es por todo ello, que solicito se declare CON LUGAR el presente…” (SIC)

Asimismo, la parte contrarrecurrente invocó la nulidad del fallo en la audiencia de apelación, al manifestar que se violentó el derecho de los adolescentes a opinar en el juicio. Sobre dicho particular, no comparte esta Alzada dicha postura, toda vez que, consta en autos que el a quo garantizó dicho derecho y que los mismo no acudieron al Tribunal a manifestar sus opiniones, por ende, no es procedente la denuncia invocada. Ante tal argumento, es importante resaltar el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.”
(Subrayado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, es un acto voluntario, que debe ser garantizado por todos los integrantes del Sistema de Protección. Sin embargo, lo que constituye una obligación para los tribunales de esta especialidad, es fijar la audiencia para garantizar dicho derecho, más no puede constreñirse a un niño a expresar su opinión, incluso en el supuesto de que voluntariamente comparezca a dicha audiencia, tiene derecho a guardar silencio, dejando únicamente constancia de tal situación.
Sobre esta voluntariedad en relación a las opiniones de la población infantil, el Dr. Enrique Dubuc Pineda, acota lo siguiente:
“También puede realizarse el acto en segunda instancia por primera vez, si no se hubiera realizado antes por indebida omisión, evitándose la nulidad y reposición de la causa que acarrea tal omisión…
Conclusiones:
1.- El acto de oír la opinión de los NNA se caracteriza fundamentalmente porque es voluntario, informado, informal, espontáneo e individual.
2.- En razón del carácter voluntario del acto, los NNA pueden decidir no hacer uso de su derecho a opinar, lo cual será ponderado por el juez en su contexto.
3.- El acto procesal de oír la opinión de los NNA no tiene fines probatorios…” (La Garantía del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales. Recopilación de Aportes Págs. 85 y 94, obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, destacado de este Juzgado)
Como se puede apreciar, en el caso que nos ocupa, que el a quo fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes. Sin embargo, los referidos ciudadanos no comparecieron a dicho acto. En consecuencia, al garantizarle su derecho, no tiene sentido reponer la causa, por ser una acción dilatoria del proceso contraria a los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De igual forma, la parte recurrente alega que la omisión de escuchar a de la adolescente acarrea la nulidad del proceso. En efecto, la negativa de un tribunal a oír a un niño sin auto razonado, trae como consecuencia la reposición de la causa al estado de que se fije la audiencia para garantizar dicho derecho. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
“(…)De tal manera que, evidenció esta Sala conforme a lo expuesto, que la negativa tácita de los sentenciadores que conocieron del juicio de interdicto de obra nueva, constituye tal como lo fue alegado por la apoderado judicial de la niña solicitante una transgresión inequívoca y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la niña, como parte actora en dicho proceso, quien no pudo expresar sus ideas, respecto a un asunto judicial que le concernía y le afectaba, sin que incluso esa negativa hubiese sido expuesta por auto expreso emitido por los sentenciadores para de manera motivada negar la solicitud planteada, todo lo cual hace procedente la revisión de autos y así se decide…” (Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sentencia de fecha 30 de mayo de 2008)

Como se puede apreciar, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior, tomando en consideración que no se indicó por auto razonado, los motivos por los cuales no se fijó la audiencia para escuchar la opinión de la niña. En este recurso, no es procedente la reposición, al garantizar el a quo dicho derecho.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador. Sin embargo, es una obligación para todos los tribunales el garantizar dicho derecho. A su vez, tal opinión no constituye un medio de prueba, es por ello que debe escucharse en una audiencia especial para tal fin, siguiendo las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007. En tal sentido, en dichas orientaciones se destaca lo siguiente:
“…SEXTA.- Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente.
El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Conforme a los razonamientos anteriores, es evidente que al fijar el Tribunal de Juicio la audiencia respectiva se garantizó el derecho de estos ciudadanos a opinar. En consecuencia, se desecha dicha denuncia. Así se declara.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

En las relaciones matrimoniales, donde existe un alto grado de deterioro es conveniente la aplicación del divorcio remedio, como lo sentenció el a quo, siempre y cuando exista una causal del artículo 185 del Código Civil que se evidencie de las actas. Es decir, no pretende la sentencia en referencia legislar sobre nuevas causales de divorcio, al contrario se destaca que siempre debe constar alguna causal para poder aplicar tal criterio jurisprudencial. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos) determinó la parámetros el relación al divorcio solución:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).


Como se puede apreciar el fallo anterior, debe existir una causal de divorcio para poder aplicar tal criterio, que muchas veces por cuestiones formales tendría que mantenerse vigente el vínculo, cuando de hecho existe una ruptura de la convivencia y abandono absoluto a los deberes que la Ley impone a los cónyuges. Es en estos supuestos, que puede declararse el divorcio remedio, y no incurrir en el error de decretar el divorcio conforme a una jurisprudencia obviando que esta materia es de orden público, por ende, debe demostrarse alguna causal del artículo 185 del citado Código sustantivo, para poder disolver el matrimonio.
En la presente apelación, se evidencia que el a quo consideró la existencia de la injuria grave que hace imposible la vida en común, criterio que comparte esta Alzada por las declaraciones de los testigos que se pudieron observar en el video respectivo. En consecuencia, si estamos en presencia de un supuesto para la procedencia del divorcio remedio, por ende la apelación no puede prosperar. Así se establece.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA SUAREZ PINTO, contra la sentencia publicada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora. En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito
Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS


En esta misma fecha se registró bajo el número 112-2011, y se publicó a las 8:30 AM.


LA SECRETARIA