REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-1165

RECURRENTE: NELSON LUIS PEREZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V.-7.305.885,

CONTRARECURRENTE: YRAMA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.256.915.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado Alfonso Montero Alvarado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.370, apoderado judicial del ciudadano NELSON LUIS PEREZ VALERO, en contra de la decisión publicada en fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró con lugar el divorcio l incoada por la ciudadana YRAMA COLMENAREZ en contra del referido recurrente.
Oída la apelación en ambos efectos por el a quo, en fecha 04 d octubre de 2011, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior. Posteriormente, en fecha 11 de octubre se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano recurrente formalizó su apelación. Asimismo, en fecha en 25 octubre de 2011, la parte contrarrecurrente contestó la formalización del recurso.

En fecha 03 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgado Superior pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

Toda demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, para la procedencia de la acción, el demandante tiene el deber insoslayable de probar la causal invocada por ser esta materia de orden público. Sin embargo, según las circunstancias de cada caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que es factible la disolución del vínculo conyugal como remedio a una relación hostil y conflictiva que en nada beneficia a la familia, especialmente, a los hijos de los cónyuges. En tal sentido, en el fallo recurrido, el a quo determinó lo siguiente:
“(…) Del debate probatorio quedó evidenciado que la parte actora logró probar la existencia de la causal invocada en el entendido que el cónyuge (sic) demandado abandono los deberes inherentes al matrimonio, evidenciándose por este hecho un severo deterioro de la relación. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
‘… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…’
Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó: El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, Con respecto a las instituciones familiares que se le deben garantizar a la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña (NOMBRE OMITIDO)seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre NELSON LUIS PÉREZ VALERO a su hija, se fija en UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) MENSUALES, que el padre le entregará a la madre previo acuse de recibo. Asimismo se fija un bono vacacional así como bono de fin de año de QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00) con una aumento del 15% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se mantiene acorde lo sentenciado en la causa N° KP02-S-2009-010461, la cual cursa por ante éste Circuito Judicial…”

Como se puede apreciar, en el fallo recurrido el a quo consideró el divorcio remedio, para disolver el matrimonio, circunstancia que no comparte el ciudadano apelante en el sentido, de considerar una errónea valoración probatoria y a su vez, que el fallo que motivó la recurrida no es vinculante. En tal sentido, en la formalización del recurso se pudo apreciar lo siguiente:
“(…)1.- DE LA ERRONEA VALORACION PROBATORIA: se evidencia en autos que la parte actora no demostró la causal invocada, considero ciudadano Juez que al no existir elementos probatorios suficientes para la configuración de los presupuestos de hecho necesarios para la Causal de Divorcio contenida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, no se puede pretender haber demostrado abandono de los deberes conyugales por el hecho de que mi representado haya cumplido con la orden de Fiscalía, no solo ello la Juez de la Causa debió valorar la pruebas promovidas por mi representado y no lo hizo.
2.- DE LA ERRONEA SUSTENTACION DE LA SENTENCIA: la Juez de la Causa sustenta su decisión únicamente en la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual aparte de qu no tiene carácter vinculante, es contraria a la normativa vigente establecida en el Código Civil, respecto a las Causales de Divorcio, dicha Sentencia no puede derogar la ley.
3.- DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: la juez a quo estableció la obligación de manutención sin tomar en cuenta la situación económica de mi representado…”

Por su parte la contrarrecurrente, contestó los argumentos de la formalización, refutando en líneas generales, que de los autos se evidencia lo deteriorada de la relación de pareja; que se demuestra la causal de abandono voluntario invocada en el escrito libelar. De igual forma, argumentó que en relación al monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, el mismo debe mantenerse en las mismas condiciones de la recurrida, y que la parte apelante tiene la vía ordinaria de revisión de sentencia, para que se determine en un juicio autónomo la cantidad por tal concepto.


Para decidir esta Alzada observa:

En efecto, como ya se indicó, en los juicios de divorcio para la procedencia del mismo es necesario que se demuestre a lo largo del procedimiento alguna de las causales señaladas en el del artículo 185 del Código Civil, específicamente la causal de abandono, conforme a la norma en referencia, se trata del abandono de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, es factible que exista abandono voluntario a pesar que los cónyuges habiten en un mismo inmueble. Como a su vez, puede no existir tal figura, a pesar de que los esposos, por razones laborales por citar un ejemplo, no convivas en la misma residencia todos los días del mes. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre dicha causal determinó lo siguiente:

“(…) El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro..’ . (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que ‘...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...’.” (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Magistrado Franklin Arrieche 18-12-2003)

Analizando la decisión anterior, en este caso, considera este administrador de justicia que si hubo el abandono alegado por la parte accionante, considerando las declaraciones de los testigos todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano NELSON LUIS PEREZ VALERO, abandonó la residencia conyugal. De igual forma, manifestaron que cuando ambos convivían en la misma residencia dicho ciudadano igualmente no compartía con su cónyuge, que la ciudadana IRAIMA COLMENAREZ siempre asistía a los compromisos sociales sola y que cuando esporádicamente se les veía juntos, el trato del recurrente hacia su esposa era de manera indiferente, que este juzgador valora conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, consecuencia se considera probado en autos la causal de abandono de los deberes inherentes al matrimonio por parte de accionado. Así se establece.

De igual manera, en relación de la copia certificada del expediente que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público, signada con el No. 13FA-252-09, de fecha 10 de marzo del año 2009, se evidencia el abandono del padre del hogar, al señalar que el padre ha violentado la reja de la vivienda que sirvió de hogar común, se evidencia igualmente del acta de denuncia que el domicilio de los cónyuge es separado, es decir que ella se encuentra domiciliada en la Avenida Hernán Garmendia, Urbanización la Arboleda; y, él se encuentra domiciliado en la carrera 15 con calles 24 y 25; por lo que se le otorga pleno valor probatorio aplicando la libre convicción razonada. Así se establece.

Se ha de señalar, que la figura del divorcio remedio procede, cuando se prueba en autos alguna causal del artículo 185 del Código Civil, por ende no pretende el referido fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia suplir la causales de mencionado Código sustantivo. En consecuencia, al ser esta materia de orden público no puede existir convenimiento entre las partes, por ente rechaza esta Alzada la admisión de los hecho del demandado donde se evidencia que manifiesta su conformidad con la disolución del vinculo conyugal. A su vez, siguen vigente en estos procedimientos, que la no contestación de la demanda la misma se considerará contradicha, por ende no podemos los juzgadores de esta especialidad aplicar la figura del divorcio solución en todos los casos sin analizar las causales para su procedencia. En ese orden, el la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos) determinó los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución en los siguientes términos:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso que nos ocupa el a quo, no consideró probada la causal de divorcio con las testimoniales evacuadas, criterio no compartido por este administrador de justicia, y procedió a disolver el matrimonio bajo la figura del divorcio solución al existir la manifestación de ambos cónyuges de querer divorciarse. En tal sentido, reitera esta Alzada que las causales de divorcio son taxativas por ende deben demostrase para la procedencia de la acción, aunado a que no existe convenimiento en relación a la causal de divorcio. Ahora bien, al demostrarse alguna causal del artículo 185 del Código Civil, incluso no invocada por las partes, pero constatado por el juzgador, es que puede declarase con lugar la demanda conforme la figura antes mencionada y con el fundamento legal antes señalado. Así se establece.

Finalmente, aclara este administrador de justicia que en materia de Custodia, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención, no existe cosa juzgada material, por ende las partes pueden solicitar en cualquier momento la revisión de la sentencia cuando se modifiquen los supuestos que generaron el fallo generador de la obligación y no debe ser en un procedimiento de divorcio, que se discuta por ejemplo la manutención como asunto principal, pese al contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de los razonamientos anteriores, forzoso es revocar el fallo recurrido en virtud de los vicios denunciados y pronunciarse sobre el mérito de la controversia, conforme lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal de aplicación supletoria.
DECISIÒN
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y formalizado por la ciudadano NELSON LUIS PEREZ VALERO contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barquisimeto. En consecuencia, se revoca en todas sus partes el fallo recurrido.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por YRAMA COLMENAREZ DE PEREZ, en contra del ciudadano NELSON LUIS PEREZ VALERO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ellos en fecha 07 de septiembre del año 1996, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 17, folio 17 Fte., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad, durante el año 1996.
Respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña, se establece lo siguiente: Primero: Responsabilidad de Crianza y La Patria Potestad de la niña (NOMBRE OMITIDO)COLMENAREZ seguirá siendo ejercida de manera compartida por ambos progenitores, a excepción de la Custodia que continuará en ejercicio de la madre. Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el padre aportará en beneficio de su hija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) mensuales, que el padre entregará a la madre previo acuse de recibo; se fija como cuota extraordinaria para cubrir gastos escolares y decembrinos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), pagaderos en el mes de agosto y en el mes de diciembre, respectivamente. El Régimen de Convivencia familiar se mantiene acorde con lo sentenciado en la causa Nro. KP02-S-2009-10461, de fecha 24 de Septiembre del año 2009, en la cual la Juez de la causa estableció:
PRIMERO: El Sr. Nelson Pérez recogerá a la niña los días viernes en el Colegio y la devolverá los días Domingos en la noche en casa de la madre.
SEGUNDO: Los fines de semana compartidos (alternos) previo acuerdo de las partes.
TERCERO: Si por algún motivo el Sr. Nelson no puede disponer del fin de semana, correspondiente, previo acuerdo de las partes, acordarán la fecha correspondiente.
CUARTO: El Sr. Nelson tendrá acceso a buscar a la niña entre semana, siempre y cuando no interfiera con las actividades regulares (Colegio).
QUINTO: Vacaciones escolares y días festivos (Navideños) serán compartidos, previo acuerdo de las partes (alternos).”

Se ordena la liquidación de la comunidad de gananciales.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 113-2011, y se publicó a las 3.:30 p.m.


LA SECRETARIA