REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de noviembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000259

Demandante: Marioct del Carmen Ladino Verde, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.230.

Demandado: Francisco Javier Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.288.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 21 de junio de 2.011, la ciudadana Marioct del Carmen Ladino Verde, ya identificada, en representación de sus hijos el adolescente y los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos el ciudadano Francisco Javier Escalona, a fin de que cumpliera con la obligación de manutención fijada mediante sentencia de la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 07 de noviembre del año 2.006, por cuanto adeudaba la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Ochenta bolívares (17.180,00 Bs.), discrimados de la siguiente manera: Dos Mil Novecientos (2.900,00 Bs.), correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2.007; La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta bolívares (3.480,00 Bs.), correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2.008; La cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta bolívares (3.960,00 Bs.), correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2.009; La cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos bolívares (4.400,00 Bs.), correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2.010; La cantidad de Dos Mil Cuatrocientos bolívares (2.400,00 Bs.), correspondientes a los meses de enero a junio del año 2.011, por concepto de obligación de manutención, más los intereses de mora correspondientes.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la obligación de manutención para sus hijos es un deber que encuentra su fundamento legal en la norma del artículo 365 y 366 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que solicitó que el padre de sus hijos cumpliera con el pago de la cantidad adeudada por atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y del adolescente, copia fotostática de la sentencia Nº 787-2.007, copia fotostática de acta levantada ante el Consejo de Protección y copia fotostática de la sentencia de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de fecha 07 de noviembre de 2.006 y copia fotostática de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela. En fecha 22 de junio de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión del adolescente y los niños y se acordó medida preventiva de retención por obligación de manutención. En fecha 29 de junio de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente y el niño a manifestar su opinión. En fecha 21 de septiembre de 2011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 22 de septiembre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23 de septiembre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 27 de octubre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes solicitaron nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia, la cual se acordó conforme a lo solicitado. En fecha 01 de noviembre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Nosotros Francisco Javier Escalona y Marioct Del Carmen Ladino Verde, planteamos el siguiente acuerdo con respecto al cumplimiento de las obligaciones de manutención de nuestros hijos que por cuanto la deuda real se trata de Cinco mil bolívares, el ciudadano Francisco Javier Escalona la cancelara desde la presente fecha hasta el treinta y uno (31) de diciembre del presente año y una vez consignado ante este juzgado los depósitos solicitamos sea dado por terminado el presente expediente”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Marioct del Carmen Ladino Verde y Francisco Javier Escalona, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, una vez consignados los depósitos del pago por la cantidad adeudada la cual se trata de de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,oo. Bs.) se deberá dar por terminado el presente procedimiento. Cabe señalar que en lo que respecta a la medida preventiva dictada mediante de fecha 22 de junio de 2.011, se ordena dejar sin efecto como tal, debiéndose librar nuevo oficio al organismo empleador a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2.006, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio en el cual se transcriba la dispositiva de la referida sentencia.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de noviembre del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 535 – 2.011 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000259
LCGC/ygvn.-