REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 02 de noviembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-V-2011-000326

DEMANDANTE: Rafael Hilarión Mora Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.272.

DEMANDADA: María Gabriela Oropeza Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.049.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 28 de julio de 2.011, por el ciudadano Rafael Hilarión Mora Alvarez, ya identificado, asistido por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un (01) año de edad y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana María Gabriela Oropeza Meléndez, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con su hijo. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 01 de agosto de 2.011, se ordenó notificar a la ciudadana María Gabriela Oropeza Meléndez, ya identificada y oír la opinión del niño. En fecha 05 de agosto de 2.011, se dejó constancia que no compareció el niño a expresar su opinión. En fecha 03 de octubre de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada. En fecha 06 de octubre de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación. En fecha 07 de octubre de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 01 de noviembre de 2.011, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Rafael Hilarión Mora Álvarez y Maria Gabriela Oropeza Meléndez, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: El niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre, los días jueves y viernes de nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.) sin pernoctar en el hogar del mismo, asimismo, en las épocas navideñas el niño compartirá con su padre en las fechas veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las doce del mediodía (12:00 pm); Asimismo, cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar el niño al hogar de su madre, en la hora establecida y comprometido a mantener los cuidados minuciosos que la madre le ha forjado”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…

A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Rafael Hilarión Mora Alvarez y María Gabriela Oropeza Meléndez, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación al niño, queda fijado de la siguiente manera: El niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre, los días jueves y viernes de nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.) sin pernoctar en el hogar del mismo, asimismo, en las épocas navideñas el niño compartirá con su padre en las fechas veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.); cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar el niño al hogar de su madre a la hora establecida, comprometiéndose a mantener los cuidados minuciosos que la madre le ha forjado.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 02 de noviembre de 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 536 -2011 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ



KP12-V-2011-000326
LCGC/ygvn.-