REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de noviembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000356

Demandante: Miguel Alberto Querales Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.918.647.

Demandada: Janny Yenisa Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.080.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 21 de septiembre de 2.011, el ciudadano Miguel Alberto Querales Meléndez, ya identificada, en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, interpuso la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 23 de septiembre y se dicto despacho saneador a los fines de que aclarara los términos en que fue interpuesta la demanda ya que no reunía los requisitos que exige la norma del artículo 456, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 28 de septiembre de 2.011, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en el cual solicito se citara a la madre de su hijas, ciudadana Janny Yenisa Chirinos, ya identificada, a fin de que se revisará el monto de la obligación de manutención, fijada a favor de sus dos (02) hijas en la cantidad de Doscientos bolívares (200,00 Bs.), mensuales a razón de cien bolívares (100,00 Bs.), quincenales y se ordeno el aumento de la obligación de manutención anualmente en el diecisiete coma treinta por ciento (17,30%) y el descuento del veinticinco por ciento (25%) del monto de las utilidades anuales, para cubrir la obligación de manutención de sus dos (02) hijas. Señala que en fecha 20 de noviembre de 2.011, la madre de sus hijas le hizo entrega de la adolescente mediante acta levantada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 21 de septiembre de 2.009 y hasta la fecha le ha sido descontado al ciudadano Miguel Alberto Querales Meléndez, el monto de la obligación, los correspondientes aumentos de la referida obligación y lo correspondiente a las utilidades y actualmente la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), convive con su padre y el mismo cubre el 100% de los gastos de alimentación, médico, medicina, útiles y uniformes escolares, enseres de aseo personal, recreación, gastos decembrinos y cualquier otro gasto que genera la mencionada adolescente. Por lo antes expuesto y en virtud de que la obligación de manutención para con sus hijas es un deber de los padres que encuentra su fundamento legal en los artículos 365 y 366 ejusdem acude a este tribunal para solicitar la revisión del monto de la obligación de manutención y el porcentaje correspondiente a las utilidades, para que la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pueda también recibir la correspondiente obligación de manutención. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada del acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta ciudad de Carora. En fecha 28 de septiembre de 2.011, se dejo constancia que venció el lapso establecido de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 30 de septiembre se acordó la notificación de la demandada y se ordeno escuchar la opinión de la adolescente. En fecha 11 de octubre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha 14 de noviembre de 2.011, se agrego a los autos boleta de notificación de la demandada debidamente firmada y recibida. En fecha 15 de noviembre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la notificación del demandado de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 16 de noviembre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 28 de noviembre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Solicitamos que se deje sin efecto esta demanda puesto que pudimos observar que en la sentencia Nº 21-2.010 de fecha 26 de marzo de 2.010, se aclaro que la cantidad de Doscientos bolívares mensuales fueron establecidos para la obligación de manutención de mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) ya que allí fue excluida nuestra otra hija que vive con el padre y que actualmente esta casada, así como las medidas de retención ordenados en cuanto a las utilidades y prestaciones sociales que igualmente fueron ordenadas solo para mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Es todo”. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el acuerdo presentado por los ciudadanos Miguel Alberto Querales Meléndez y Janny Yenisa Chirinos, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el archivo del mismo y su respectiva remisión al archivo judicial.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de noviembre del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 599 – 2.011 y se publicó siendo las 10:39 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000356
LCGC/ygvn.-