REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 01 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
Asunto: KP12-V-2011-000073
PARTE DEMANDANTE: Jesús Benjamin Alvarez Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.851, domiciliado en Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SUPLENTE: Abg. Helen Verónica Mir Ventura
PARTE DEMANDADA: Liliana Josefina Piña Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.699.773, venezolana, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTES: Alejandra Briceño Alvarez y Yenny Romina Lara Páez, inscritas en el I.P.S.A bajo los nros. 119.637 y 148.882 respectivamente.
MOTIVO: Custodia
Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintidós (22) de febrero de 2011, el ciudadano Jesús Benjamín Alvarez Fernández, ya identificado, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, demandó a la ciudadana Liliana Josefina Piña Ramos de Alvarez, ya identificada, por Custodia, a favor de sus dos hijos, el adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) y el niño (omitido art. 65 LOPNNA). Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once, se ordenó la notificación de la demandada y oír la opinión del adolescente y del niño. En fecha primero (01) de marzo de 2011 comparecieron el adolescente y el niño a dar opinión de la presente causa. En fecha catorce (14) de marzo de 2.011, se dejó constancia que compareció nuevamente el adolescente a manifestar su opinión. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.011, fue notificada la demandada. En fecha primero (01) de abril de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación con la presencia de ambas partes y se prolongó para el día veintinueve (29) de abril de 2011, donde se dio por concluida la misma. El trece (13) de mayo de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. El trece (13) de mayo de 2.011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Primera de Protección. En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de ambas partes y en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a la trabajadora social y a la psicóloga a los fines de la elaboración del informe social y psicológico al adolescente y al niño y a su entorno familiar y se prolongó la audiencia para el veintiocho (28) de julio de 2.011, en la fecha señalada se celebró la audiencia con la presencia de las partes, prolongándose la misma para el veintiocho (28) de septiembre de 2.011. El doce (12) de agosto de 2.011, se recibió informe social suscrito por la trabajadora social de este circuito. El veintiocho (28) de septiembre de 2.011, se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación y se acordó suspender la misma por cuanto se excedió al lapso legalmente establecido para su culminación y se libró nuevamente boleta de notificación a la psicóloga a los fines de la elaboración del informe psicológico al adolescente y al niño y a su entorno familiar. El treinta (30) de septiembre de 2.011, se recibió informe psicológico suscrito por la psicóloga Fariannis Martínez, del equipo multidisciplinario adscrita a este circuito. El día cinco (05) de octubre este tribunal de juicio recibió el presente expediente y el seis (06) de octubre de 2011, se fijó la audiencia para oír al adolescente y al niño a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día veintiséis (26) de octubre de 2011, en esa fecha quien juzga oyó por separado la opinión del niño y del adolescente y se realizó la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La parte demandante asistida de abogado, en su escrito de demanda, presentada el día veintidós (22) de febrero de 2011, alegó que estuvo casado con la demandada durante catorce años (14), que tuvieron dos hijos y que hace aproximadamente cuatro años y medio se separó de cuerpos de su esposa. Que a raíz de la separación con la madre de sus hijos se ha imposibilitado compartir periódicamente con sus hijos y esta limitado con las horas para compartir con ellos. Que el adolescente quiere vivir con él, y que también le comenta que recibe malos tratos de todos los que viven en la casa de su mamá, de su abuelo materno, incluso que apenas le dirigen la palabra y que su mamá se dirige a él con un vocabulario inadecuado y grotesco. Que nunca ha dejado de asumir su responsabilidad como padre y anexa todas las facturas de los gastos que acarrea la manutención de sus hijos. Que la madre de sus hijos no le permite a sus hijos a pesar de las peticiones constantes de ellos de querer estar con él y que ella sale de la casa desde las 06:00 de la mañana, hasta la 06:00 de la tarde, de lunes a viernes. Que sus hijos están acostumbrados a comer con él en horas del almuerzo, toman su merienda y muchas veces cenan. Que actualmente sus hijos están pasando por una situación inestable porque su madre se opone a que compartan con él. Que en razón a todo lo expuesto es que solicita se le otorgue la responsabilidad de crianza que como padre le corresponde. Por otra parte en la audiencia de juicio celebrada el día 26 de octubre de los corrientes, la defensora pública ratificó los alegatos de su demanda.
Parte demandada
En fecha trece (13) de mayo de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, sin embargo omitió dar contestación a la demanda, a pesar de ello quien juzga considera que siendo este asunto tan especial, cuyas normas son de orden público y dada su naturaleza, ya que es la vida de un niño y un adolescente, pues, no se trata de un asunto material sino de algo que influye en sus vidas intrafamiliar, en su intimidad como seres humanos y que la decisión que se tome va a influir en sus vidas futuras y en sus desarrollo integral, no se debe presumir que hay confesión ficta, aunado, que hubo la promoción de pruebas que mas adelante se analizaran y se determinará si favorecen a la demandada.
Asimismo, en la audiencia de juicio, la abogado apoderada de la parte demandada rechazó la demanda manifestando que:” la ciudadana Liliana Piña, debido a los daños emocionales y reiterados problemas con el padre de sus hijos, es que se retira de su hogar desde hace 11 meses, en noviembre del pasado año, donde voluntariamente decide irse a vivir en casa de su madre sin dejar la responsabilidad para con sus hijos y así lo demuestra con las pruebas que reprodujeron. Que ha sido ella la que siempre los ha llevado al deporte, comprado vestimenta, por eso niegan lo expuesto por el demandante en relación a que ha sido una madre irresponsable Que por la necesidad que existe actualmente, debe salir a trabajar lo que se evidencia de la constancia de trabajo consignada. Que ha sido la madre quien ha llevado a sus hijos a las consultas médicas. Que el rendimiento académico de sus hijos cuando vivían con ella era bueno y actualmente ha desmejorado desde que no lo hacen. Que se evidencia que es la señora Liliana la que está capacitada para ejercer la custodia de sus dos hijos, por lo que se ha dicho el señor Jesús tiene problemas de alcohol, sin negar la posibilidad de que ellos frecuenten a su padre porque esto no se va a cambiar nunca. (copia textual).
DEL DERECHO
En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en su norma del articulo 359 prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza y que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Que cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.
Como podemos entender la Responsabilidad de Crianza es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Que de todos sus contenidos hay uno que se ejerce individualmente, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, el cual es la Custodia, los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En esta caso bajo estudio, el demandante pretende que se le otorgue la Custodia de sus hijos, para ello debemos determinar quien es el padre idóneo para ejercer la custodia, si existen elementos que justifiquen que le sea otorgada la misma al padre o a la madre, con fundamento en el interés superior del adolescente y del niño, sin menoscabo al derecho del otro progenitor a tener contacto directo y personal con sus hijos, incluso a que participe en el proyecto de vida de ellos, ejerciendo los dos la coparentalidad, expresada en las normas arriba citadas y por tanto, debemos pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes y así determinar si procede o no su pretensión.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte demandante
- Copia simple de la partida de nacimiento del niño (omitido art. 65 LOPNNA), que corre inserta al folio cinco (05), de autos, con ella se demuestra su filiación paterna y materna con las partes.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) que corre inserta al folio seis (06) de autos, con ella se demuestra su filiación paterna y materna con las partes.
- Bauchers de depósito bancario, que riela al folio ocho (08) de autos, el cual se desecha por cuanto se evidencia que la titular de la cuenta es un tercero ajeno al presente juicio.
- Las facturas que corren en los folio 10, 15 y 16, además de que algunas están borrosas, su contenido no indica de qué gastos se tratan, para inferir si estaba dirigido a alguno de los hijos del demandante, por tanto, se desechan.
- Las facturas que corren en los folios 11, 12,13, 14, 17 y 34 se aprecian en el sentido de que contrariamente a las facturas señaladas anteriormente, éstas por lo menos indican en su contenido gastos que quien juzga puede presumir de que eran destinados para uno de los hijos del demandante, con ello, éste demuestra que ha cumplido su obligación con sus hijos.
- Los recibos que corren desde el folio 18 hasta el folio 21 no se aprecian por cuanto provienen de un tercero ajeno al juicio y cuyas firmas han debido ser ratificadas en juicio de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desechan.
- La factura que corre al folio 22 de autos se desecha en virtud que no indica que el servicio odontológico haya sido practicado a uno de los hijos del demandante.
- Las facturas de pago de mensualidades del Instituto María Inmaculada y Colegio Libertador que rielan desde el folio 23 al 30, se aprecian y con ellas el demandante demuestra que ha cooperado, como es su obligación en la educación de sus hijos.
- Las facturas de servicios odontológicos que corren en los folios 31 y 32 de autos, se aprecian como gastos que ha realizado el demandante a favor de su hijo adolescente.
- Las factura de Movilnet y asignación de línea Movilnet, que cursan en el folio 33 y desde el folio 35 al folio treinta y seis (36) de autos, se desechan por cuanto no aportan algo útil al juicio.
- Las fotocopias de tarjeta de pago del Colegio Libertador y del Instituto María Inmaculada, que cursan desde el folio treinta y siete (37) hasta el cuarenta y dos (42) de autos, se desechan por la misma razón que las anteriores, no aportan nada útil al juicio.
- Copia simple de algunas actuaciones del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Carora Estado Lara, que corre inserto a los folios ciento veintisiete (127) al ciento cincuenta y dos (152) de autos y de la misma se constata que la demandada en fecha 30 de agosto de 2010, acudió ante el órgano administrativo denunciando que a raíz de la separación de ellos, existe una diferencia en la educación y manipulación psicológica de sus hijos por parte del demandante. Que ella quisiera que haya respeto y que el demandante no hable mal de ella a sus hijos y que cuando discuta no lo haga en presencia de ellos. El día 26 de agosto de 2010 el demandante se presentó ante el consejo de protección y admitió los hechos denunciados por la demandada y se comprometió a corregir su actitud. Asimismo, de dichas actuaciones consta la medida de protección dictada por el órgano administrativo el día 02 de septiembre de 2010, en pro del interés superior del adolescente y el niño, consistente en declaración de responsabilidad de los padres y se le intimó al demandante a respetar los derechos de sus hijos, en el sentido de no exponer su integridad en riesgo, de tal manera no podía llevar a sus hijos a sus labores de trabajo ni a lugares o residencias donde la progenitora no estuviese de acuerdo, ni mucho menos en estado de ebriedad, por resguardo a su integridad personal. Ordenó atención psicológica para todo el grupo familiar. Ahora bien, de estas actuaciones, las cuales no fueron impugnadas se desprende que la familia Alvarez Piña ha estado sumergida desde hace muchos años en una conflictividad perenne que hasta los actuales momentos permanece.
-Facturas por gastos varios que corren insertas a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) de autos, se desechan la signada con el número 0069 y la de la Zapatería Gasolina Extra por cuanto su contenido no indica de que gastos se trata, para inferir si estaba dirigido a alguno de los hijos del demandante, la de la Librería Antonio Carora se aprecia por tratarse de artículos escolares y se supone que el gasto se hizo para uno de los hijos del demandante.
-Copia simple de reporte psicológico realizado por la psicólogo Cared Montero, que corre inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) de autos, el cual se analizará cuando se examine las pruebas aportadas por la demandada.
Testimonial:
La parte demandante promovió un testigo, ciudadana Raima Alejandra Alvarez García, quien es su hija, sin embargo cónsona con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares, los parientes consanguíneos y afines a las partes entre otros, se oye la declaración de la misma quien entre otras cosas expuso: Que conoce a la demandada desde hace 14 años. Que sinceramente no le parecía la relación entre ellos, pero llevaron una relación normal. Que luego de que nacen los niños, siempre llevaban una relación cordial aunque no estuvo siempre muy cercana. Que su hermano Alejandro le comentaba que se quería ir con su papá porque y que su mamá lo regañaba mucho y que a raíz de eso no se ha querido ir. Que el adolescente es tranquilo y que por nada del mundo se quiere ir con su mamá. Que ella lo lleva al colegio. Que en estos momentos y desde el 9 de diciembre, esta conviviendo con ellos. Que él está con ella, se alimenta bien, ella le cocina. Que él le ha comentado que se siente como con una responsabilidad de estar con su mamá, que el no quiere estar allá, que él cada vez que quiere ir, va para que su mamá, pero el mismo le dice que lo vaya a buscar en una hora. Ante la repreguntas de la abogada de la parte demandada, declaro: Que es madre y que tiene dos hijos. Que desde julio no esta con sus hijos y no estuvo aquí en Carora, sino desde diciembre. Que se fue para Caracas dos semanas nada mas, del resto no se ha movido de Carora. Que sus hijos están en Caracas con su mamá.
Examinando la declaración de esta testigo, se percibe que no ha estado de acuerdo con la relación de la demandada y su padre. Que en este momento le presta ayuda a su padre con respecto al cuidado del adolescente. Que tiene dos hijos que viven en Caracas, por tanto, su estadía en casa de su padre se supone que no es permanente y conforme a su expresión verbal y corporal quien juzga la percibió como una persona dominante y teme que haya influenciado en el adolescente en todo este tiempo.
Pruebas de la parte demandada
- Constancia de trabajo de la ciudadana Liliana Josefina Piña, expedida por la Fundación Amigos del Hospital Pastor Oropeza de Carora, que corre inserta al folio sesenta y seis (66) de autos y la misma se aprecia en el sentido que con ella la demandada demuestra que está laborando para lograr obtener recursos para el sustento propio y de sus hijos.
- Copia simple de la carta dirigida por la ciudadana Liliana Piña a Fundación Amigos del Hospital Pastor Oropeza de Carora, que corre inserta al folio sesenta y siete (67) de autos, con la misma se demuestra que la demandada tuvo que solicitar permiso en su trabajo para ausentarse en los días que tuviera las citas de los organismos competentes para la resolución de los problemas familiares por los que estaba pasando.
- Constancia expedida por la liga Carlos Alberto Santeliz de Criollitos de Venezuela, que corre inserta al folio sesenta y ocho (68) de autos, con esta constancia la demandada demuestra que en el tiempo que el adolescente estuvo conviviendo con ella, era ella quien estaba pendiente de sus actividades deportivas.
- Copia simple de contrato de servicio funerario con la Central Cooperativa del Distrito Torres, (CECOTORRES) y tarjeta de pagos del referido servicio, que rielan a los folios setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73), de autos de las cuales se aprecia que la demandada tenía incluidos tanto al demandante como a sus hijos, cooperando con ello en la manutención de los mismos, como es su obligación.
- Facturas por gastos varios que corren insertas desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio ochenta y siete (87) de autos, las cuales revisadas minuciosamente se verifica que cada una esta dirigida a cubrir las necesidades de alimentación, atención médica, medicinas, educación del niño y adolescente, como por ejemplo las que corren en los folios 80 y 81, se tratan de un recipe médico y la correspondiente compra de la medicina ordenada, cuyo paciente era el adolescente y así existen otras dirigidas a cubrir necesidades del niño; con ello la demandada esta demostrando que cumple con su obligación de manutención con sus hijos.
- Copia certificada del expediente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara, que corre inserto desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio ciento siete (107), de autos, se evidencia que no es fotocopia sino original con sello húmedo el cual se aprecia como documento administrativo y del cual se aprecia que el día nueve (09) de septiembre de 2010 el órgano administrativo dictó una medida de protección de las establecidas en la norma del artículo 126 literal “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se trata de, declaración de responsabilidad de los padres, representantes o responsables. Se intimó al demandante a respetar los derechos a sus hijos en el sentido de no exponer su integridad en riesgo, de tal manera no podía llevar a sus hijos a sus labores de trabajo ni a lugares o residencias donde la progenitora no tuviese de acuerdo, ni mucho menos en estado de ebriedad, por resguardo a su integridad personal. Ordenó atención psicológica para todo el grupo familiar. En fecha treinta (30) de noviembre del año 2010 el órgano administrativo ratificó la medida de protección señalada anteriormente y acordó que los padres deben tener completa responsabilidad en cuanto al cuidado, desarrollo y protección integral de sus hijos. Asimismo ordenó continuar con la atención psicológica al grupo familiar y le instó al demandante a buscar ayuda en la rehabilitación para tratar el problema de alcoholismo. Ahora bien, como se expuso anteriormente, de estas actuaciones, las cuales no fueron impugnadas, se desprende que la familia Alvarez Piña ha estado sumergida desde hace muchos años en una conflictividad perenne que hasta los actuales momentos permanece.
De estas actuaciones del Consejo de Protección de esta ciudad de Carora, corre al folio 99 de autos la consignación de un informe psicológico de la Psicóloga de ese organismo la profesional Cared Montero, de quien se tiene buenas referencias y es reconocida por este tribunal, siendo así que de dicho informe se desprende lo siguiente: Que en octubre de 2010 en entrevista con la madre y los hijos determinó que los conflictos intrafamiliares están afectando a los hijos. Que la familia convivía en el mismo hogar y presentaba conflictos de pareja en diversas áreas, económica, legal, familiar, emocional y laboral de larga data. Que los hijos referían constantes riñas entre los padres que ellos presenciaban. Que la madre comenzó a trabajar y que esto causó más discusiones. Que el adolescente presentó valoración psicológica del año 2004, donde se establece depresión infantil, recomendando dicho informe, la separación terapéutica de los padres y tratamiento para el alcoholismo del padre. Indica la profesional que en febrero del año 2011 retoma el caso y ya los padres estaban separados. Que fijaron un régimen de convivencia familiar. Que conviven madre e hijos en la casa de la abuela materna. El adolescente manifiesta el deseo de ampliar el tiempo de convivencia con el padre y la madre manifestó estar cediendo. Que el adolescente presentaba conductas de rebeldía y de alejamiento emocional hacia la madre y que expresó el deseo de vivir con el padre, refiriendo malos tratos de la madre y familiares maternos. Que el padre expresó el deseo de que su hijo adolescente permanezca con él, que considera que la madre ha sido responsable con el cuidado y crianza de los hijos y que no estaba de acuerdo con que la madre trabaje. Los padres no lograron unificar criterios para la crianza de sus hijos. Y en el mes de abril de 2011, indica la profesional que realizó una sesión con el adolescente en donde se le aclara el proceso de separación de los padres y las consecuencias que esto implica, que observó al adolescente con una conducta agresiva pasiva y una negación a continuar conviviendo con la madre sin argumento suficiente que justificara esta situación.
Dentro de estas actuaciones del órgano administrativo, también se observa el informe social de la trabajadora social de dicho órgano, el cual refiere para la fecha de la evaluación, que el demandante indicó que desde hace mucho tiempo tenía problemas con su esposa, que vivían en el mismo hogar pero en cuartos separados por las dificultades existentes. Que desde hace algún tiempo presenta problemas de alcoholismo aunque manifestó que últimamente no había consumido con mucha frecuencia. Que la profesional observó que no existía una buena comunicación entre los padres.
Del aporte de la psicóloga y trabajadora del Consejo de Protección del Municipio Torres, se percibe el grado de conflictividad de los padres desde hace mucho tiempo, que a pesar que han tratado de mejorarla no lo han logrado, permaneciendo el conflicto, que ha afectado a los hijos, se aprecia que el adolescente ha tomado una actitud de rebeldía pero, esa es su forma de expresar el rechazo a toda esa situación que lo agota. En el año 2004 le practicaron una evaluación psicológica que arrojó una depresión infantil, él tenía en ese momento 6 años, actualmente tiene, 13 años, ósea, desde hace 7 o mas años el niño esta sufriendo por culpa de sus padres, ¿es que no pueden dar un alto por la felicidad de sus hijos? Es como si estuvieran en una competencia de poder, pero están equivocados, porque cuando se trata de los hijos, no puede haber este tipo de manipulación, eso indica lo dañino que pueden ser para sus propios hijos, si uno de los padres tiene que ceder por el beneficio de ellos tiene que hacerlo.
- Oficio dirigido a la ciudadana Liliana Piña, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Palavecino de Estado Lara, que corre inserto al folio ciento once (111) de autos, en la cual le comunican a la demandada que las causas que fueron procesadas en los años de su requerimiento, se dañaron, pero, que en los libros respectivos si aparece que existió una causa iniciada el 27 de julio del año 2005 donde la demandada denunció al demandante por desavenencias conyugales y familiar y por consiguiente viéndose afectados los niños. De esta comunicación lo que se puede es reafirmar una vez más el estado de conflictividad y deterioro que existía desde hace muchos años entre las partes, que lo que ha producido es una inestabilidad emocional en todos los miembros del grupo familiar siendo los mas afectados los hijos.
- Carta dirigida por la ciudadana Liliana Piña al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que corre inserta al folio ciento doce (112) y ciento trece (113), de autos, se desecha por considerar que nada aporta al juicio.
- Informe realizado al adolescente (omitido art. 65 LOPNNA), por el psicólogo Roshil Nelson de FUNDACOFAM, que corre inserto desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento diecisiete (117), de autos, este es un informe que también fue consignado en fotocopia por el demandante, siendo éste el original, y del mismo se constata, que para aquel entonces en el mes de noviembre del año 2004, cuando el adolescente tenía la edad de 6 años, 7 meses y 14 días le realizaron una evaluación psicológica, la cual indicó que entre los padres hay una diferencia de edad de 22 años. Que entre ellos existían roces en el estilo de crianza en donde el padre es predominantemente permisivo y desautorizaba a la madre en situaciones de disciplina. Que el padre reflejaba mal genio la mayor parte del tiempo, que el padre tenia un trabajo estresante en la noche y consumía alcohol en la mañana rehusándose a un contacto emocional con los hijos. Que la relación de pareja era muy negativa, manteniendo una relación de constante conflicto sin compromiso de cambio por parte del padre, en cuanto a la situación de pareja, sus problemas de alcohol y sus problemas con la ira. Que el niño presentaba un comportamiento agresivo hacia su hermano y su madre. Que la conducta de Alejandro era temerosa y apegada excesivamente a su madre. En los resultados de la evaluación se encontraron indicadores emocionales de agotamiento emocional que terminó en depresión infantil y regresión a estados más infantiles en búsqueda de etapas más seguras para él. Que su ira, rebeldía y conducta agresiva se presenta como conducta compensatoria de sus sentimientos de inadecuación y la percepción de la situación, en ese momento, como fuera del foco para él. La recomendaciones fueron: separación terapéutica a padres y orientación psicológica, tratamiento al padre de acuerdo a sus problemas de alcohol e inestabilidad emocional y cambios en el estilo de crianza.
Quien juzga al leer este informe, percibe que el tiempo no ha pasado, que a pesar que dicho informe es del año 2004, la situación en este momento de la pareja y del adolescente es la misma, esta estancada, porque existen factores de personalidad, de carácter y de soberbia que no les permite arrancar desde el fondo de sus mentes y alma, el odio y el resentimiento que mantienen, se percibe una situación enfermiza, agotadora, y lo triste es que quien ha percibido todo eso, ha sido el adolescente, con mas grado que el niño o que lo manifiestan de diferentes maneras, el caso es que los padres son nocivos para sus propios hijos.
- Boletín de calificaciones del adolescente de la Unidad Educativa Colegio Libertador de Carora, Estado Lara, que corre inserto a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120), de autos, no se aprecia y se desecha por no ser útil al presente juicio.
- Original de la constancia de inscripción, copias fotostáticas de la planilla de depósito y del control de pago del niño (omitido art. 65 LOPNNA), que corren insertas a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) de autos, las cuales fueron consignadas fuera del lapso de sustanciación, sin embargo, la constancia de estudio, se aprecia por cuanto la fecha es posterior a dicho lapso y con ella lo que se deja asentado que el niño está estudiando, en relación a los demás folios si se desechan por no ser útiles.
Testimonial:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Gladys Josefina Ramos de Piña, Edixon David Piña Ramos, Dignora Isabel Barrios Torres, Belén Elizabeth Vásquez González y Josmary Annette Gómez Gómez, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.194.160, V-17.018.913, V-13.674.938, V-11.701.202, V-11.694.269, quienes ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandada y las repreguntas de la Defensora de Protección declararon de la siguiente manera:
La ciudadana Gladys Josefina Ramos de Piña, quien es la madre de la demandada, sin embargo cónsona con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares, los parientes consanguíneos y afines a las partes entre otros, se oye la declaración de la misma quien entre otras cosas expuso: Que cuando su hija llegó de Barquisimeto con su esposo la relación de ellos era buena. Que él era muy buen padre preocupado por sus hijos y después cambió hasta que ella se fue de su casa y luego se mudaron. Que ella se vino primero de Barquisimeto, porque el se quedó trabajando y el venia o sino ella iba con sus hijos. Que ellos se comportaban bien con sus hijos. Que su hija sobre protegía a sus hijos y siempre el demandante decía una cosa y ella otra. Que él los dejaba que hicieran lo que querían, por ejemplo si querían salir de la casa y ella no quería, el si lo permitía. Que él no quería que los niños fueran a su casa. Que el adolescente cambió totalmente. Que el otro pequeño está en la casa. Que el papá no lo llama. Que en ocasiones cuando el quiere ir para que su papá va y luego lo trae, pero tarde, si era hasta las seis él lo lleva mas tarde y que ahí comenzó todo, porque era de cuatro a seis de la tarde y el decía que por que, que tenia que durar mas tiempo, y se lo llevaba porque era su papá y no le podían decir nada. Que siempre ve que el quiere mucho a sus hijos pero no sabe que le pasa. Ante las repreguntas de la Abg. Helen Verónica Mir Ventura, Defensora Pública Primera Suplente expuso de la siguiente manera: Que si ha percibido conductas distintas en el mayor. Que él no era así, que lo ve hablándole a la mamá y hasta la retaba, le dice que no quiere que le hable, le da mucho sentimiento, no es una conducta normal. Que le dio un dolor muy fuerte verlo a él así, conociéndolo que era respetuoso y es doloroso verlo faltar el respeto a la mamá. Que el comportamiento del papá era bueno, no se luego que pasó.
De esta declaración se aprecia, que la testigo por ser la madre de la demandada conoce de fondo la situación de la familia de su hija y se da cuenta del comportamiento de sus nietos. Ella en ningún momento se refirió hacia el demandante de manera negativa, al contrario señaló que era un buen padre de familia, además que el adolescente había cambiado mucho y que le daba dolor como trataba el adolescente a su madre, la retaba. Con esta declaración se da cuenta de que entre las partes siempre ha habido conflicto y que ha afectado al adolescente, que expresa su rebelión contra la madre.
El ciudadano Edixon David Piña Ramos, quien es hermano de la demandada, sin embargo cónsona con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares, los parientes consanguíneos y afines a las partes entre otros, se oye su declaración, quien entre otras cosas expuso ante el interrogatorio de la abogado expuso: Que se lleva muy bien con la demandada. Que hasta ahora la relación con los niños ha sido chévere, comunicativa. Que no cree que su hermana tenga trato preferencial, que los trata igual a los dos, no ha visto un trato inusual. Que el adolescente, en el poco lapso que estuvo en la casa compartiendo todo era normal, por lo menos delante de él. Que la situación que viven hoy es incómoda para los niños, y que no le parece justo para ellos. Que vive en la misma casa de los niños. Que cuando el adolescente vivió con ellos, estaba emocionado muy comunicativo con él, con todos, después fue que comenzó a ponerse impaciente. Que debe ser por la edad, está en la etapa de la adolescencia, la verdad que el motivo del cambio como tal no sabría decirlo, pero que tiene que haber algo, puede ser por la adolescencia. Que no sabe que fue lo que hizo que su sobrino se comporte como se comporta, entre los dos siempre hubo mucha comunicación. Que el adolescente lo buscaba siempre y era muy comunicativo con él. Que les habla mucho, de Dios, hasta de sexo y que por eso le preocupa esta nueva etapa del adolescente.
Este testigo, convive en la misma casa que la demandada y el niño, pero, tuvo la oportunidad de convivir con el adolescente antes de irse a vivir con su padre. Señala haber tenido comunicación con el joven quien en su tiempo fue comunicativo y que ha cambiado. Recuerda quien juzga que el testigo negó mal trato hacia el adolescente por parte de la familia. Este testigo lo percibió quien juzga como una persona sincera, conocedora de los hechos y circunstancias que rodean a la familia de la demandada y lo notó preocupado ante la situación de sus sobrinos y sobre todo por la actitud del adolescente.
La ciudadana, Dignora Isabel Barrios Torres quien ante el interrogatorio de la abogada expuso: Que la responsabilidad de la demandada es intachable como madre respecto al adolescente. Que los conoce porque su hijo está en un equipo que él estaba ahí también y siempre la que iba era ella. Que el hijo era muy cariñoso con su mamá. Que llegaban todo el tiempo temprano, siempre estuvo con ellos. Que los conoce desde hace cinco años, el duró tres años y luego se retiró del equipo no sabe porque. Que él dejo de ir a los criollitos hace como dos años más o menos. Que veía que la relación entre ellos era buena. Que siguieron en contacto a pesar de que se retiró del equipo. Respondió a las repreguntas de la Abg. Helen Verónica Mir Ventura, Defensora Pública Primera Suplente de la siguiente manera: Que conoce al niño desde hace cinco años. Que en ese tiempo mantuvieron una relación de amistad. Que en ese tiempo conoció al padre de los niños, él los llevaba, no se quedaba. Que el comportamiento del adolescente, era tranquilo, actualmente, no lo trata mucho, que cuando se ven él comparte con un hijo de ella. Que actualmente no sabe como es su comportamiento.
Con esta declaración, lo que se puede apreciar es que la madre y el adolescente si mantuvieron una relación de madre e hijo, unida, de afecto y que la demandada le prodigaba la atención necesaria, hasta en sus actividades extraescolares, como el deporte. Que el cambio en el adolescente se suscitó a raíz de su entrada a la adolescencia, donde, pasan de una etapa dócil, donde la madre es la heroína a un cambio drástico y pasa a ser su enemiga o la bruja de la película.
La ciudadana, Belén Elizabeth Vásquez González quien ante el interrogatorio de la Abogado expuso: “Conozco a la señora Liliana desde hace tres años, fuimos vecinas, ellos no tenia ninguna aptitud en particular la relación de ellos con sus niño, bien normal Liliana siempre estaba con ellos siempre en su casa, de la señora Liliana no escuché nunca nada de Liliana, del señor Jesús en varias oportunidades escuche gritos, cuando Liliana vivía con ellos no se veían en la calle solo cuando iban a clase béisbol a casa de su abuelo y luego los niños se veían en la calle en bicicleta después que se separaron yo se le decía a ellos el señor Jesús les daba libertad, los dejaba salir. De David casi no veo porque esta con ella con su abuela y hasta no hace mucho estaba era Alejandra que era el que tenia y siempre salía a jugar a fuera con sus primitos hijos de Raima, y no se fijaban en la esquina cuando andaban en bicicleta, no me gustaba, cuando andan afuera no los veo con su papá, el a veces anda trabajando, algunas veces anda con su papá, siempre lo he visto en el día cuando anda en la calle. Es todo”. A las repreguntas formuladas, por la Abg. Helen Verónica Mir Ventura, Defensora Pública Primera Suplente, la ciudadana Belén Elizabeth Vásquez González, indicó lo siguiente: “ Fui vecina de ella desde hace tres años, desde el año 2009, cuando se mudaron ellos, a la semana me dude yo, en bicicleta paseaban los hijos de Raima, luego Alejandro cuando dejó de vivir con su mamá, desde hace como un año, desde que ellos no están juntos. . Nosotros vivimos por la Sucre con la Ramón Pompilio, la calle es un poco angosta y pasan bastante carros, es muy transitada, porque venden perros, cuando ellos paseaban en la bicicleta era cuando ellos vivían con el señor Jesús, cuando estaba la madre no. Es todo”. La declaración de esta testigo es muy confusa y quien juzga no le reconoce algún aporte a la causa, por tanto, la desecha.
La ciudadana, Josmary Annette Gómez Gómez, quien ante el interrogatorio de la abogada expuso: Que conoce a las partes desde el año 2000.. Que eran un matrimonio tranquilo se veían bien. Que ve a Liliana como una señora de su casa, madre intachable, dedicada a sus hijos, un matrimonio tranquilo, los dos dedicados a sus hijos, buenos vecinos ninguna queja de ninguno de los vecinos que vivieron en Barquisimeto. De la declaración de esta testigo solo se puede constatar que las partes durante su estadía en Barquisimeto tuvieron buena conducta, pero, nada aporta en cuanto a la situación actual del grupo familiar, por tanto se desecha
Informe Social
Informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de protección, Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, que corre inserto a los folios doscientos (200) al doscientos diez (210) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa, y es de considerable importancia su aporte en estos asuntos de custodia como lo establece la norma del articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este informe se desprende lo siguiente:
De la entrevista con el padre: señaló que tuvieron 13 años de casados. Que refirió infidelidad. Que hubo separación y la relación se deteriora. Que la demandada se viene a Carora y comienza a trabajar. Que solicitó la custodia en virtud que la demandada no llevaba trato positivo con el adolescente. Que él puede darles estabilidad importante a sus hijos. Que el adolescente vive con él y el niño con la madre. Que piensa irse a Puerto Ordaz. Que no mantiene buenas relaciones con la demandada, por cuanto no han podido llegar a un acuerdo con respecto a sus hijos. Que mantiene contacto frecuente con el niño y propicia el contacto del adolescente con ella. Dice la trabajadora social que durante la entrevista observó al demandante en un estado de nerviosismo que aparentemente despertaba un temblor de su cuerpo a modo de tic nervioso.
De la entrevista con la madre: manifestó que mantuvo una relación de pareja con el demandante que considera como infeliz. Que la misma estuvo colmada de problemas, los cuales ella soportaba para mantener el matrimonio y por el bienestar de sus hijos. Que los conflictos principales radican en el hecho de que el demandante tiene problemas de alcohol. . Que durante los 13 años de matrimonio permaneció sumisa ante él y soportó todo. Que en los últimos 5 años la relación se deteriora al punto de que no soportó más y lo abandona para irse a la casa de su madre. Que lo que llevó al límite fue que ella decidió comenzar a trabajar y eso no le agradó al demandante, al punto que llega a calumniarla de infiel. Que con el apoyo familiar y afrontando el fracaso matrimonial decide continuar su vida sola con sus hijos. Que respecto a la responsabilidad de crianza, ella ha tenido siempre a sus hijos, pero, que desde hace un tiempo el adolescente de manera repentina manifiesta rechazo hacia ella, presumiendo manipulación por parte del padre, por cuanto el joven fue muy apegado hacia ella y después de la noche a la mañana decide no estar a su lado. Que su hijo se siente apoyado por su padre para hacer las cosas a su antojo, siendo que el demandante no mantiene un criterio de autoridad frente a sus hijos. Que se encuentra actualmente viviendo con el niño. Que lamenta que su hijo adolescente la rechace sin motivo. Dice la trabajadora social que durante la entrevista evidencia a la demandada afectada emocionalmente por la situación de sus hijos, refiere que en todo momento ha buscado el bienestar de ambos.
De la entrevista con el adolescente: expresó que se encuentra cansado con la situación de conflicto entre sus padres. Que actualmente se encuentra viviendo con su padre, porque su madre lo maltrataba. Que esta viviendo con su padre, donde se siente cómodo y desea permanecer. Dice la trabajadora social que el mismo se refiere hacia su madre en un tono negativo y de reproche. Se le observa confusión e inestabilidad producto de la disfunción familiar.
De la entrevista con el niño: Se observa afectado por el conflicto entre sus padres. Que reside con la madre a quien identifica bajo un concepto de seguridad personal, en todo momento se refiere a su madre en tono afectivo y de identidad familiar. Que respecto al padre se refiere hacia él en tono de miedo. Dice la trabajadora social que durante la intervención social, el niño acepta la separación de sus padres, sin embargo, nota ambigüedad en él sobre los motivos. Que observa en el niño un sentido de reproche hacia el padre por la separación de su hermano y las circunstancias de conflicto que rodea a la madre.
Observaciones:
En cuanto a las observaciones de la Trabajadora Social se tienen las siguientes: Que con respecto a la situación con el alcohol del demandante, la demandada refiere que realmente representa un problema familiar, siendo que durante el año que el demandante le corresponde tomar, lo hace de manera consecutiva y permanente. Que la situación de temblor de su cuerpo proviene a efectos del alcohol y no un tic nervioso como asevera él. Que por su parte el demandante manifiesta que su situación con el alcohol no es un problema por cuanto el tiene control sobre él, señala que cuando decide tomar lo hace, pero que en cualquier momento que él decide se detiene. Señala que pasados 15 días su hijo estuvo en Puerto Ordaz con su hermana por una semana y durante ese tiempo el estuvo tomando pero cuando él regresó dejo de tomar y refiere que el alcohol no le hace falta. Señala que se aferró más al alcohol luego de los conflictos personales con la demandada.
Que observa en el adolescente y el niño un estado de confusión y tristeza luego de la separación, ambos están al tanto de los enfrentamientos personales de sus padres lo que los ha llevado a parcializarse con uno de ellos, esta presente la alineación parental, y marcado en el mayor de los hijos.
Que observa que no existe entendimiento de los padres, no ha surgido acuerdo respecto a la responsabilidad de crianza de los hijos. Que por parte del demandante señala que le planteó a la demandada que él entregaría la guarda de sus hijos, si y sólo si ella accede que él pueda llevarse al adolescente a vivir en Puerto Ordaz, situación que la demandada se negó.
Que evidencia que la situación de convivencia del demandante con su hijo adolescente se desenvuelve de una manera inestable, siendo que no existe la estructuración de familia ni de hogar, de acuerdo a la situación de convivencia actual no se observa un sistema de vida adecuado que contribuya a la estabilidad personal y emocional que el adolescente necesita.
Que con respecto al niño, se observa en convivencia con su madre en el hogar primario de la misma y evidencia sentido de pertenencia de la residencia que ocupa y así también se le observó en interacción con los miembros del hogar primario y se observa afinidad y confort vivencial.
Que pudo observar durante la intervención social y familiar que la demandada cuenta con el apoyo de su madre y hermanos, siendo que esta situación para ella le resulta reconfortante y necesario para su tranquilidad personal y familiar.
En cuanto a la aclaratoria del informe social en la audiencia de juicio, la Trabajadora Socia expuso entre otras cosas lo siguiente: Que los ciudadanos Jesús Alvarez y Liliana Piña, tuvieron una relación de pareja que les permitió compartir durante 13 años y de la cual nacieron dos niños, hoy adolescente y niño. Que cuando se conversaba con los niños, ellos hacían una división del tiempo, antes cuando vivían con sus padres como familia y luego de la separación. Que los mismos se encuentran afectados y parcializados por el conflicto de sus padres, en el caso del adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) se encuentra afectado, manipulado demasiado, alega que quiere estar con su papá, sin embargo, hay que tenerle cuidado porque no posee un cimiento familiar, no hay estabilidad de hogar, viviendo con el papá en un cuarto de residencia, en una habitación para el momento de la visita, lo cual no le da sentido de pertenencia a ese niño, además comían en la calle y sobre su mamá, al principio mostró rechazo sin embargo, luego habló de manera positiva de su madre. Que respecto a los padres hay marcada diferencia entre ellos, los niños se están afectando por sus problemas personales, sobre el niño (omitido art. 65 LOPNNA) se siente bien con sus familiares, muy apegado hacia su familia, abuela, tíos, no tiene rechazo como tal hacia su padre, pero que se siente mas cómodo con su mamá, en conclusión el adolescente no puede estar con ese cimiento de hogar porque perturba su equilibrio emocional, en este aspecto llamo y hago hacer hincapié en que deben separar sus problemas personales de sus hijos. En relación a la parte económica, el señor Jesús, asume que se encarga de sus hijos, sin embargo, el aspecto económico está contrariado por que no lo asumen como tal, la responsabilidad el señor Jesús hacia (omitido art. 65 LOPNNA)y no permite que la madre lo haga respecto al adolescente (omitido art. 65 LOPNNA). Es todo”.
Informe Psicológico
Informes psicológicos presentados por la Lcda. Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que corren insertos a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintidós (222) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa, que al igual que el informe social arriba examinado, tiene una gran importancia para que el juez conozca de la situación social, moral y emocional que rodea a los niños y adolescentes y a su entorno familiar como lo establece la norma del articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este informe se desprende lo siguiente:
Que las partes fueron evaluados psicológicamente, encontrándose los siguientes datos relevantes:
Que establecen una relación marital con una estructura psicológica, afectiva, comunicacional y social con conductas de inmadurez, imposibilitando una estabilidad y profundidad en la relación.
Que dentro de la relación se consigue en el demandante, personalidad con depresión encubierta, inestabilidad emocional, desorganizado en su dinámica familiar, un alto nivel de frustración, actuando con conductas agresivas a nivel verbal (persecución y degradación), haciendo mal uso de sus impulsos agresivos con dificultad para manejarlos de manera diferente. Que en el demandante se observaron conductas tales como temblor consistente en la motricidad fina (brazos y manos) ojos enrojecidos y un alto nivel de ansiedad, que el demandante refiere ser un alcohólico justificando mantener control del consumo de esta sustancia y recaer solo en los momentos en que tiene dificultades emocionales, evidenciándose un bajo nivel de autocrítica no asume ni reconoce sus conductas, responsabilizando las vivencias por las cuales atraviesa.
Que con respecto a la demandada se observa una personalidad estable, presenta una integración de su psique con organización de ideas, control de impulsos agresivos y madurez afectiva, con un buen nivel de autocrítica que le permite asumir responsablemente las consecuencias de sus actos. Que la demandada se encontraba conviviendo con el demandante, por mantener a sus hijos dentro de un hogar con sus dos referentes paternos, afectando su yo central, los niveles de autoestima y cansancio mental que le impedía protegerse y tomar otra decisión. Que hoy en día la demandada se ha estabilizado a través de la madurez afectiva y laboral, pero, que sin embargo debe asistir a un tratamiento psicológico y revisar sus contenidos internos que le permitieron aceptar las conductas excesivas (alcoholismo) de su ex pareja. Ha asumido una actividad laboral, criando a su hijo dentro de un ambiente armónico e integral. Manifestando su deseo de mantener bajo su responsabilidad a sus dos hijos.
Que el demandante quien acepta su estado de alcoholismo no ha buscado la asistencia de un profesional capacitado que lo ayude a superar su estado de adicción, debido a una personalidad con características de baja autoestima, agresión verbal, inseguridad, sensaciones de fortaleza y control de sobre el mayor número de situaciones posibles, es por ello que se sugiere asista con un profesional en psicología y en psiquiatría para manejar de manera adecuada sus impulsos agresivos, sus obsesiones y la resolución de conflictos ya que el descontrol de los mismos pudiese poner en riesgo su vida y la de los demás.
En cuanto a los hijos:
El niño y el adolescente fueron evaluados psicológicamente, encontrándose los siguientes datos relevantes:
En el área cognitivo-intelectual el niño y el adolescente presentan un nivel intelectual promedio, acorde a su desarrollo evolutivo.
El niño: En el área emocional-afectiva el niño proyecta una personalidad estable y seguro de sí mismo, la figura materna emerge como alguien de autoridad y de respeto, se observan conductas que traducen sentimientos de vacio y carencias afectivas ante la ausencia de la figura paterna, emotivos ante el recuerdo, mostrándose seguro ante la posibilidad de compartir con su padre refiriendo querer seguir viviendo junto a su madre.
El adolescente: Con respecto al adolescente observó personalidad con tendencias a la alineación parental, quien refiere un dialogo predispuesto enfocando la conversación en la ayuda a su padre y lo negativo de su madre, muestra un alejamiento afectivo hacia la figura materna debido a que para el momento de la separación de sus padres era quien contaba con mayor edad para interpretar la situación que estaba sucediendo a sus temprano 12 años por lo que se hace necesario un trabajo psicológico para expresar y entender la relación hombre-mujer y rescatar la relación padre-madre y por ende madre-hijo.
Recomienda la psicóloga, que en virtud que el niño y el adolescente no quieren romper el vinculo con sus padres es importante que las personas adultas involucradas en este caso (padre y madre) piensen en un proceso de comunicación diferente hacia la conciliación y resolución de los factores adversos que podrían dejar a los adolescentes sin un referente parental/maternal importante e invitar al padre a asistir ante un centro especializado para superar su adicción.
En cuanto a la aclaratoria del informe social en la audiencia de juicio, la psicóloga expuso entre otras cosas lo siguiente: Que en la evaluación de los señores Jesús Alvarez y Liliana Piña, se observó que comienzan una relación marital con una conducta de inmadurez, que no les permitió lograr la estabilidad que necesitaban como familia. Del señor Jesús Alvarez, tiene una depresión encubierta, un descontrol de sus impulsos agresivos y a no manejarlos de una manera diferente, el refiere ser alcohólico y no ha buscado ayuda, también se justifica tener un control del alcohol y que las recaídas es cuando tiene dificultades emocionales y pone en riesgo el entorno. Respecto a la señora Liliana tiene estabilidad emocional, una estructura dinámica bien organizada, tiene la necesidad de mantener un grupo estable con sus dos hijos y mantener la estabilidad familiar. Se puede observar, que debido a la diferencias de los padres están afectando al niño y adolescente, sobre todo al adolescente que está en un proceso de crecimiento, respecto a (omitido art. 65 LOPNNA), el está muy estable pero se evidencia el vacío paternal y no tiene inconveniente de compartir con su padre, el adolescente Alejandro, tiene una alineación parental, su diálogo referido a la degradación materna y ayuda paterna hay indicios que esta escuchando cosas negativas sobre su madre, estaba mas grande cuando sucedió todo el problema de sus padres y se recomienda orientación psicológica para lograr la relación de hombre – mujer como padre y madre para tener buena relación de padres e hijos, deben buscar una manera de conciliación y resolución de conflictos porque la problemática de los niños, viene de sus padres. Respecto a la depresión encubierta del señor Jesús, se evidencia, porque el aunque se ve estable, en la parte interna existe la depresión que se puede evidenciar con la situación de alcoholismo y que puede reaccionar de manera violenta, el decaimiento del señor respecto a la separación con la señora. La señora Liliana está muy estable desde la separación del señor Jesús, tiene arraigo con su hogar, organización respecto a su economía al momento de cumplir con sus hijos, a quienes no ha dejado de último sus responsabilidades respecto a sus hijos, lo cual hace que se muestre con estabilidad psíquica. Es todo”.
DERECHO A SER OÍDOS
El día veintiséis (26) de los corrientes, se presentaron el adolescente y el niño ante quien juzga, quienes entre otras cosas expusieron: El adolescente: Que esta bien, algo incomodo, que estaba aquí para que a su papá le den la custodia. Que se sentía realmente mal con todo esto. Que está viviendo con su papá y vive bien con él. Que lo atiende su hermana Raima, le cocina, lava, le da plata para ir al colegio, lo ayuda en los estudios. Que quiere a su mamá, pero ella le dijo una vez una palabra fea y en otra oportunidad lo empujo hacia la pared y se raspó. Que quiere vivir con su papá y estar en contacto con su mamá. Que estudia en el Colegio Libertador, segundo (2º) año, va bien en los estudios. Que fue el año pasado que se cayó en los estudios. El niño: Que esta muy bien. Que tiene ocho (08) años, el año que viene va a cumplir nueve (09) años y va a invitar a sus mejores amigos a la piscina en Bucanero. Que vive por la calle Monagas, con su abuela, tíos, tía y su mamá. Que antes no quería ir a vivir a que su abuela, pero ahora se siente muy bien. Que antes estaba más apegado a su papá, lo visitaba mucho pero ya no tanto. Que estudia tercer (3º) grado en el IMI, es buen estudiante. Que su mamá lo trata perfectamente bien, ella a veces lo regaña pero es por su bien. Que su mamá trabaja pero ahorita esta de reposo, su papá trabaja de taxista, su papá vive con Alejandro, con una muchacha con su hijo y esposo. Que le gustaría que (omitido art. 65 LOPNNA)viviera con él. Que se siente muy bien viviendo con su mamá, ¡mucho! Su abuela Gladys lo trata muy bien, igual sus tíos, no lo tratan mal, ni le dicen cosas feas. Que a (omitido art. 65 LOPNNA), lo regañaban porque se portaba demasiado mal, peleaba mucho con él. Que la verdad es que no quiere vivir con su papá, por los vicios. Que quisiera que su papá no fumara y bebiera tanto.
De esta declaración del adolescente y del niño se puede percibir que el adolescente esta cansado con toda esta situación. Que refiere hechos en contra de su madre que ocurrieron hace tiempo, pero que sin embargo los mantiene con resentimiento y es su excusa para manifestar que se quiere quedar con su padre. Se percibió un joven triste y solicitó a sus padres que tuvieran una buena comunicación, ya que ellos no se hablan. El niño se notó jovial, alegre y abierto al dialogo, se vio feliz y lo manifestó señalando que se siente muy bien viviendo en la casa de su abuela materna con su mamá y tíos. Que su mamá lo trata muy bien y que su abuela y tíos lo tratan muy bien y que a su hermano lo regañaban por que se portaba demasiado mal.
Este tribunal concluyendo observa:
Del análisis exhaustivo de los informes sociales y psicológicos aportados al juicio, ya sea por parte del órgano administrativo así como los elaborados por el equipo multidisciplinario de este circuito judicial de protección se observa:
Que entre las partes ha existido una situación de conflicto de vieja data, tanto así que han afectado a sus propios hijos. Que a pesar que están conciente de los efectos de ese conflicto no han logrado resolverlo y mantienen el resentimiento, la rabia y la desconfianza entre si.
Que el demandante presenta una depresión encubierta, como explicó la psicóloga, son personas que aparentan ser tranquilos cuando por dentro son seres depresivos y agresivos. Además, es una persona inestable emocionalmente y desorganizado en su dinámica familiar. Asimismo, es una constante en este juicio y se nota en cada uno de las actuaciones que constan en el expediente, como las actuaciones del consejo de protección e informes sociales y psicológicos, así como en la audiencia de juicio, donde el demandante admitió haber estado en alcohólicos anónimos y estar curado, pero no demostró una constancia de dicha asociación, la adicción al alcohol por parte del demandante, lo que ha sido de acuerdo al informe social y a la demandada un factor para la ruptura de la relación matrimonial.
Que la demandada es una persona estable, presenta una integración de su psique con organización de ideas, controlada en sus impulsos agresivos y con madurez afectiva y que está criando a su hijo dentro de un ambiente armónico e integral.
Que el niño, al lado de su madre se encuentra feliz, con una personalidad estable, manifestando querer a su padre, querer compartir con él, pero, seguir viviendo con su madre. En otro sentido, también ha manifestado su deseo de convivir con su hermano (omitido art. 65 LOPNNA)en su casa junto con su madre.
Que el adolescente presenta una personalidad con tendencias a la alienación parental, esto es “un proceso que consiste en programar un hijo para que odie a uno de sus padres sin que tenga justificación. Cuando el síndrome es presente, el hijo da su propia contribución en la campaña de denigración del padre alienado. (GARDNER2 y GARDNER 3. Síndrome de Alienación Parental (SAP) Recopilación: Lic. Susana Pedrosa de Alvarez-Psicóloga, Perito Forense, Especializada en Síndrome de Alienación Parental) Este término de síndrome de alienación parental, es primera vez que aparece en un caso de los decididos por quien juzga, pero del estudio acucioso del tema investigado por la psicóloga anteriormente referida, da a entender, que no se trata de algo sin importancia, al contrario tenemos que estar alerta ante una manifestación como esa, porque sino se actúa rápido las consecuencias serán irreversibles y el daño emocional al niño o al adolescente serían desastrosos y lo que más da tristeza es que lo produce uno de sus progenitores para hacerle daño al otro, el progenitor alienador contra el progenitor alienado. Pero, como no soy profesional en psicología, se transcribirá un fragmento del estudio realizado, para dar una noción ínfima del problema:
“(…)El lazo entre el hijo y el progenitor alienado será irremediablemente destruido (GARDNER3, 66) Pues no se puede reconstruir el lazo entre el hijo y el progenitor alienado, si ha tenido un vacío de unos años (GARDNER_ADDENDUM2, 2)
El progenitor alienado llega a ser un forastero para los hijos. El modelo principal de los hijos será el progenitor patológico, mal
adaptado y teniendo un disfuncionamiento. Muchos de esos niños desarrollan trastornos psiquiátricos serios (MAJOR, §57)
Inducir un síndrome de alienación parental a un hijo es una forma de maltrato. En casos de abuso sexual o físico, las víctimas llegan un día a superar las heridas y las humillaciones que han sufrido. Al contrario, un abuso emocional tendrá de seguro repercusiones psicológicas y puede engendrar problemas psiquiátricos durante toda la vida (GARDNER_ADDENDUM2, 2)
El síndrome de alienación parental puede inducir en los hijos víctimas una depresión crónica, una incapacidad de funcionar en un
ambiente psicosocial normal, trastornos de identidad y de imagen, desesperación, un sentimiento incontrolable de culpabilidad, un
sentimiento de aislamiento, comportamientos de hostilidad, una falta de organización, una personalidad esquizofrénica y a veces el
suicidio. Estudios han mostrado que, en cuanto sean adultas las víctimas de tal alienación, tienen una inclinación al alcohol y a la
droga, y presentan otros síntomas de un profundo malestar (FAMILYCOURTS,19)(…)”
Viendo lo que significa el Síndrome de Alienación Parental, y considerando que la psicóloga de este tribunal lo mencionó en su informe, es urgente, profundizar si realmente el adolescente tiene esta enfermedad para ordenar su tratamiento psicológico con una terapia especial para estos casos.
Asimismo se observa, que el adolescente manifestó en varias oportunidades, querer vivir con su padre y alegaba excusas como que la madre le dijo una palabra fea o lo empujó, de repente se podría pensar que hay que tomar en cuenta la opinión del adolescente, sus deseos o su sentir, pero, es que la opinión de un niño o adolescente aunque se respeta no es vinculante para el juez de protección. Eso es como en los casos de los padres, ¿Qué padre no ha pasado por la insistencia de un hijo o hija de querer algo y el padre por mucho que quisiera complacerlo pero por su bien tiene que decirle con determinación y firmeza que NO, así ocurre con un juez de protección, pues nosotros debemos ir más allá de una complacencia, nuestro norte es el interés superior de ese niño, niña o adolescente, determinar por su propio bienestar que es lo que realmente le conviene, a pesar de su contradicción y rechazo. En este caso en particular, luego de analizar las características psicológicas de el padre y de la madre, el ambiente que rodea al adolescente y el que rodea al niño, así como la alerta de la personalidad del adolescente con tendencias al síndrome de alienación parental que es más grave de lo que uno puede imaginar, lo que corresponde decidir como juez de protección es que lo mas conveniente para él, es que se mantenga cerca de su madre para que lo ayude a superar esa presunta enfermedad y lo apoye en la terapia que debe hacérsele, con amor y dedicación, aunado que el ambiente que rodea a la demandada con el apoyo de su familia es mas favorable, es mucho más sano para su desarrollo. Y así se declara.
El tribunal decide:
Del análisis y apreciación de las actas, revisado el expediente proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad, examinadas las deposiciones de los testigos y apreciando los informes social de la Trabajadora Social y psicológico de la Lcda., Fariannis Martinez del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y su aclaratoria, quien juzga considera que no se demuestra en juicio que la demandada sea una persona inadecuada para el cuidado y protección de sus hijos, al contrario, de acuerdo a los informes se trata de una persona con personalidad estable, responsable y apta para cuidarlos. Como tampoco existen elementos de convicción que lleven a pensar que la seguridad e integridad física y emocional de sus hijos esté en peligro si permanece al lado de su madre, sumado a esto se aprecia el alto grado de conflictividad entre los padres lo que si esta perjudicando el bienestar del adolescente y del niño, así como la alienación parental que pudiera tener el adolescente, que de confirmarse, tendría que recibir ayuda psicológica urgente, lo que hace necesario que se tomen medidas de evaluación y orientación psicológica. Y abundando en la motivación que llevó a quien juzga a tomar esa decisión, está un factor más que hay que agregar, como lo es el principio de la UNIDAD DE LA FRATRÍA, que es la no separación de los hermanos, principio que toda autoridad administrativa o judicial debe cumplir, a menos que sea contrario al interés superior de un niño, niña o adolescente en un caso concreto. Y así se declara.
Es importante que los padres comprendan que deben por amor a sus hijos, dar un final a la conflictividad entre ellos, que no pueden manipular a sus hijos a su antojo, que son personas que merecen todo el respeto, que hay que tener autoridad, claro que si, pero equilibrada, sin atropello, ejercerla con inteligencia, sin ofensas y humillaciones. También deben tener en cuenta, que no deben poner a sus hijos en contra del otro, a pesar de los defectos que pueda tener el padre, no se le puede negar el derecho ni el deber de cumplir con su rol, porque hay que recordar que la Responsabilidad de Crianza es compartida y sí la madre tiene la Custodia, el padre por igual tiene el derecho de ejercer todos los contenidos de dicha Responsabilidad, de estar pendiente de ellos, de comunicarse, de querer saber que están haciendo, eso si, dentro de los parámetros del respeto mutuo, comprensión, cariño, sin autoritarismo, que no se debe confundir con la autoridad que deben tener los padres ante sus hijos.
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de Custodia presentada por el ciudadano Jesús Benjamín Alvarez Fernández, ya identificado, en contra de la ciudadana Liliana Josefina Piña Ramos de Alvarez, ya identificada. En consecuencia se le otorga a la ciudadana Liliana Piña la custodia del adolescente (omitido art. 65 LOPNNA)y del (omitido art. 65 LOPNNA)
Asimismo, se toma la medida de Orientación Psicológica para las partes, el adolescente y el niño, que durará tres (03) meses prorrogables por igual tiempo si la profesional lo considera necesario. Adviértasele que con relación al adolescente debe profundizar en su diagnostico de síndrome de alienación parental, para que la madre busque la ayuda profesional de un psicólogo especialista en estos casos para su tratamiento, por lo que se ordena librar oficio a la Lcda., Fariannis Martínez, Psicóloga del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Librase boleta de notificación.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de noviembre de 2.011. Años 201º y 152º.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se dictó sentencia Nº 75-2011 siendo las 9:35 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
RCdeZ/ygvn.-
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