REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 14 de octubre de 2.011
Años 201° y 152 °
KP12-V-2011-000145
SOLICITANTE: Gregoria María Romero de Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.763.462, domiciliada en la población de Burere, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, la ciudadana Gregoria María Romero de Carrasco, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos, presentó escrito mediante el cual solicitó la colocación familiar de sus nietos de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA). En fecha primero (01) de abril de 2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la presente causa y ordenó la notificación de la trabajadora social adscrita al circuito a los fines de elaborar informe social a los niños y a su entorno familiar, escuchar la opinión de los niños y se decretó medida provisional de colocación familiar en la persona de la solicitante. En fecha cuatro (04) de abril de 2011, se fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha siete (07) de abril de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión y en esa misma fecha, se recibió escrito de pruebas presentado por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintinueve (29) de junio de 2.011, la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal consignó informe social realizado a los niños y a su entorno familiar. En fecha veintinueve (29) de julio de 2.011, la psicóloga del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal consignó informe psicológico realizado a los niños y a su entorno familiar. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.011, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno remitir el asunto a este juzgado. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veintitrés (23) de septiembre de 2.011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños para el día trece (13) de octubre de 2.011 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia que comparecieron los niños a sostener entrevista con la juez y se llevó a cabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la solicitud.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Gregoria Romero de Carrasco, solicita se le otorgue la colocación de sus nietos, por cuanto la madre de los mismos falleció y sus padres biológicos no los reconocieron. Además, señala que los niños han convivido con ella siempre en vida de la madre.
DERECHO A SER OIDOS
El día trece (13) de octubre de 2011, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los niños, los mismos fueron presentados y sostuvieron entrevista con la juez de juicio.
DERECHO
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas del Juzgado) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.
Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico, la solicitante manifestó ser tía materna de la madre biológica del niño, hecho que se demuestra con las partidas de nacimiento que corren en autos.
LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS
Documentales:
1.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños que rielan a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con las mismas se demuestra el vinculo filial entre estos y la difunta Ana Liz Carrasco Romero.
2.- Copia certificada del acta de defunción de la difunta Ana Liz Carrasco Romero, que corre al folio nueve (09) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y de la misma se evidencia que la madre falleció.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la difunta Ana Liz Carrasco Romero, que riela al folio once (11) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y con la misma se demuestra el vinculo filial de ésta con la ciudadana Gregoria María Romero de Carrasco.
4.- Informe socioeconómico consignado por la trabajadora social de este Tribunal licenciada Alibeth Cormadi navas Nava, que corre inserto desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa, se constata que los niños están adaptados a su entorno familiar. Que manifiestan su bienestar personal a lado de su abuela materna a quien la asumen bajo su rol de protección, autoridad, control, seguridad personal e identificación familiar. Que la solicitante muestra su compromiso ante la protección de sus nietos, dispuesta a ofrecerles lo mejor para su bienestar. Que existe un sentido de establecimiento familiar positivo y beneficioso para la estabilidad emocional y personal de los niños.
5.- Informes Psicológicos consignados por la psicólogo de este Tribunal licenciada Fariannis Martínez, que corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y cinco (55) de autos. Los cuales se aprecian como prueba informativa y se desprende de los mismos, que la solicitante se ha encargado de sus nietos, proporcionándoles estabilidad escolar, habitacional y afectiva, cubriendo con sus necesidades. Que los niños en el área emocional afectiva proyectan una personalidad estable, mostrándose emotivo el recuerdo de la ausencia materna, sobre todo en el niño (omitido articulo 65 LOPNNA Que la solicitante emerge como una figura materna para los niños, alguien que les proporciona protección, respeto, seguridad y afecto y que en la actualidad presentan arraigo, pertenencia, responsabilidad y disciplina a nivel familiar y escolar, manteniendo una convivencia sana con su familia el cual les permite un desarrollo equilibrado.
Prueba de testigos
Se oyó la declaración de la testigo ciudadana Horilda Coromoto Vivas de Montilla, promovida por la parte demandante, quien previa su juramentación por la juez, expuso: Que conoce a la solicitante desde toda la vida. Que conoce a los niños y que tienen un buen trato por parte de la abuela. Que la mamá de los niños vivía con la solicitante y con ellos viven su abuelo, sus tías.
El tribunal observa:
Que la madre biológica de los niños falleció, los padres biológicos de cada uno de ellos no los han reconocido, por lo que la persona indicada para que se le otorgue la responsabilidad de crianza es la solicitante, ya que es parte de la familia de origen de los niños. Asimismo, se desprende del informe social y psicológico presentado que la ciudadana Gregoria Romero de Carrasco les ha proporcionado a los niños, los cuidados, el cariño, la atención que ellos necesitan para su desarrollo integral, comportándose como una verdadera madre, preocupada por el bienestar de ellos, concluyéndose por ello, que es una persona idónea para continuar con la crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima este Juzgado que es beneficioso para los niños colocarlos bajo la responsabilidad de crianza de la solicitante, como así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Gregoria María Romero de Carrasco, ya identificada, a favor de los niños (omitido articulo 65 LOPNNA.
Se decreta medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Gregoria María Romero de Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.462. Con esta medida, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de los niños a dicha ciudadana, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de ellos ante las personas naturales y jurídicas sean estas privadas o públicas.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de octubre de 2.011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 72-2.011 y se publicó siendo las 10:19 : a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE ALVAREZ
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