REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000156
ASUNTO : KP01-S-2011-000156
JUEZ PROFESIONAL: Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: DENIS GONZALEZ
IMPUTADO: OCANTO GOMEZ JOSUE LEONARDO, de cedula de identidad Nº 11.598.774, de 41 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil soltero, hijo de Maria Gómez y Rafael Ocanto, fecha de nacimiento 13-12-1969, domiciliado en: Urbanización Jacinto Lara, calle 4, numero 2-18, cerca de la iglesia el salvador. Teléfono: 0251-2520272.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YAJAIRA SALAZAR
FISCAL 5º DEL MP: Abg. LUZ MARINA ARAUJO, en representación de la fiscal 3ra por estar de guardia.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como OCANTO GOMEZ JOSUE LEONARDO, de cedula de identidad Nº 11.598.774, de 41 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil soltero, hijo de Maria Gómez y Rafael Ocanto, fecha de nacimiento 13-12-1969, domiciliado en: Urbanización Jacinto Lara, calle 4, numero 2-18, cerca de la iglesia el salvador. Teléfono: 0251-2520272, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELAINE DEL CARMEN ARRIECHE; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora pública penal abogada YAJAIRA SALAZAR, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “una vez escuchado la acusación por el ministerio publico, esta defensa rechaza niega y contradice la acusación por considerar que mi representado no es responsable por el delito de violencia física ya que se puede verificar, el hecho por el cual se le acuso ocurrió en fecha 18-01-2011 que es la fecha en que ocurrieron los hechos, y la constancia medica de la victima no se le evidencian lesiones constando conjuntamente con la acusación una valoración medica de fecha 25 de febrero del 2011 es decir practicada a mas de un mes posterior a los hechos por lo tanto en el juicio oral y publico y con los mismos medio de prueba del fiscal hago uso del principio de comunidad de la prueba. Es todo”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la abogada MARÍA VIRGINIA SIRA ALMAO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en contra del ciudadano OCANTO GOMEZ JOSUE LEONARDO, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELAINE DEL CARMEN ARRIECHE. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Tercera del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…En fecha 18 de Enero de 2011, Siendo las 11:00 de la mañana los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL I YSSAC PEÑA Y DETECTIVE NELSON GONZALEZ, adscritos al grupo de trabajo de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, mientras se encontraban en la Avenida Venezuela siguiendo instrucciones por su superioridad relacionadas con Operativo y específicamente en la carrera 37 en plena vía pública lograron visualizar a una ciudadana que vestía una blusa de color blanco y un pantalón tipo jeans de color azul, quien estaba siendo víctima de empujones por parte de un ciudadano que vestía un pantalón tipo Jeans y chemise de color azul, por lo que procedieron a acercarse a estas personas e identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, indicándole a dicho ciudadano cesara los maltratos que le practicaba a dicha ciudadana y tomando las medidas de seguridad procedieron a solicitarle que se identificara, indicando llamarse OCANTO GÓMEZ JOSUE LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.410, por lo que proceden a leerle sus derechos y a notificarles el motivo de su detención, por el hecho ilícito cometido en contra de la ciudadana ELAINE DEL CARMEN ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.002, de 30 años de edad, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1. Testimonio de la ciudadana ELAINE DEL CARMEN ARRIECHE, titula de la cédula de identidad Nº V-19.16.410, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de los funcionarios Agente de Investigación Criminal I Yssac Peña y Detective Nelson González, adscritos al grupo de trabajo de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Declaración de la Dra. MARÍA AUXILIADORA MORENO, experta profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación del Estado Lara, quien evaluó físicamente a la ciudadana ELAINE DEL CARMEN ARRIECHE, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado físico de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal de fecha 25 de Febrero de 2011, suscrito por experta profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación del Estado Lara, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la abogada MARÍA VIRGINIA SIRA ALMAO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en contra del ciudadano OCANTO GOMEZ JOSUE LEONARDO, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELAINE DEL CARMEN ARRIECHE. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. QUINTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado OCANTO GOMEZ JOSUE LEONARDO, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez

El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez