REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004319
ASUNTO : KP01-S-2011-004319
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la causa donde figura como víctima denunciante la ciudadana ALVARADO RODRIGUEZ DELMARY, en su condición de investigado en el presente asunto, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 28 de Junio de 2011, la ciudadana ALVARADO RODRIGUEZ DELMARY, plenamente identificada en autos, en su condición de representante de la adolescente víctima cuya identidad se omite en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, denunció ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conductas de acoso u hostigamiento por parte del ciudadano TORREALBA MELENDEZ DANNIS ALBERTO.
En fecha 01 de Agosto de 2011, la representación fiscal solicitó ante este tribunal una audiencia oral a los fines de la realización de una revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas, las cuales consisten en las establecidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual consiste en la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 17 de Noviembre de 2011, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, y la misma expuso: “en el mes de junio del 2011 comparase la ciudadana Delmari en representación de su menor hija, por los hechos que de acoso u hostigamiento, donde al ciudadano se le impusieron medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, por que el ciudadano la seguía acosando, es por lo que después de escuchado a las partes imponga unas mas o menos gravosas. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la víctima, considerando que la finalidad de esta jurisdicción consiste en la protección a la mujer víctima y siendo que finalizada la misma no precluye la oportunidad para que la víctima solicite nuevamente la revisión, considerando que el diferimiento de la misma constituye en sí una desprotección a la integridad de la mujer, es por ello que este tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia efectúa la Audiencia de Revisión de Medidas del artículo 88 ejusdem, sin la presencia de la víctima.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”, quien expone: en ese 28 de junio que supuestamente yo rompí la caución, la señora creía que yo seguía con su hija, pero yo me deje de eso por mi carrera, ella ese día le pego y ese día que ella me denuncio y mando a buscar unos funcionarios a buscarla a la casa y allá no la consiguieron como eso que yo rompí la caución si ella no estaba en mi casa. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Concedido el derecho de palabra al defensor privado, expuso: “la defensa señala que la denuncia es hecha por la ciudadana Delmari Rodríguez madre de la adolescente supuesta victima en el `presente asunto cuya identificación se omite, verificándose que no existe en dicha causa entrevista realizada a la adolescente en la cual señale que mi representado realiza actos de persecución o acoso en su contra dicha denuncia es de fecha 28 de junio del 2011 verificándose igualmente que no existen denuncias posteriores ni anteriores a esta fecha que haga presumir incumplimiento de las medidas de protección y seguridad que le fueren impuestos a mi representado específicamente en fecha 28-06-2011, no existe tampoco algún elemento probatorio por parte de la fiscalia que demuestre que se hace necesario la modificación o sustitución de la medida impuesta como lo son las del ordinal 5 y 6 del articulo 87, por cuanto no existe incumplimiento y tampoco se encuentran presente en esta sala la victima cuya opinión seria necesaria por otro lado se evidencia que desde la fecha de inicio hasta la fecha se encuentran vencidos os lapsos del articulo 79 de la ley especial, por lo cual voy a solicitar se mantengan las medidas que fueron impuestas en fecha 28-06-2011 y de decrete la omisión fiscal de conformidad con el articulo 102 y 103 de la Ley especial para que la fiscalia presente su acto conclusivo. Es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, iendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, ha verificado este Juzgador que la presente causa penal se inicio en fecha 28 de Junio de 2011, resulta evidente que se encuentra vencido el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. SEGUNDO: SE DECRETA la Omisión Fiscal de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y en vista la no solicitud de prorroga, SE ORDENA oficiar a la fiscal superior para que asigne una nueva fiscalía y una vez designada tendrá un lapso de diez (10) días para que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad con el artículo 103. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez