REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012430
ASUNTO : KP01-P-2007-012430
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:
“En fecha 19 de Noviembre del año 2007, la adolescente REBECA CAROLINA CORONEL TORREALBA comparece por ante la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a fin de denunciar al ciudadano JONATHAN ALEXANDER EVIES, quien refirió lo siguiente: el ciudadano JONATHAN EVIES, es mi primo, el tenía mi número de teléfono y yo el de él, comenzamos a mandarnos mensajes, el en sus mensajes me decía cosas vulgares y me decía que quería estar conmigo, yo le respondía que si estaba loco, que éramos primos y no quería estar con el, luego el sábado 17 de Noviembre del 2007 como a las once de la mañana, me mandó un mensaje diciéndome que bajara para un montecito cerca de mi casa, una especie de zanjón y yo bajé, al llegar, observé una colchoneta yo le pregunté que que era eso, y el me respondió que era que lo hiciéramos yo le respondí que no quería hacer nada, porque además mi padrastro se la pasa por allí y que éramos primos, yo le dije que no y comenzó a besarme, el puso la colchoneta y me dijo que me siente, me senté el comenzó a besarme y me acuesta y me quita la franela, comienza a quitarme los pantalones, estando sobre mi se quita sus pantalones y el resto de la ropa y me toco por mis partes íntimas, era primera vez que yo lo hacía y el me colocó el pene por debajo y pasó lo que pasó”.
En fecha 25 de Febrero de 2010, la Fiscal Décima Sexta del Estado Lara, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que el dicho de la víctima no guarda relación con el resultado del Reconocimiento Médico Legal antes descrito, pues si bien es cierto, la presente investigación se inicia con motivo de una Violencia Sexual, no es menos cierto, que el tipo penal contenido en la norma requiere que el acto “comprenda la penetración por vía vaginal u anal” siendo que dicha experticia médico legal, no refiere ninguno de estos supuestos, mas por el contrario advierte, la existencia de un himen anatómicamente intacto por lo que es forzoso concluir, que el hecho perseguido, no se realizó”
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Estado Lara, manifestó en la audiencia lo siguiente: “solicito el sobreseimiento de la causa por denuncia hecha por la victima de 12 años de edad representada en este acto por su madre, quien manifestó quien es victima por una violación, en virtud de la valoración medica practicada en su oportunidad (la cual lee textualmente) es por ello solicito el sobreseimiento, de conforme al articulo 318 numeral 1º del COPP. Es todo.”.
LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “lo que paso en ese tiempo fue lo besos, no hubo relaciones sexuales, y estoy de acuerdo con que el caso se cierre, y hable con mi mama, estamos viviendo juntos, y ahorita a los 16 años decidí darle una oportunidad y estamos muy bien y perfecto. Y desearía a ver si el caso se puede cerrar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la victima quien expone: como dijo rebeca ya el caso hay que cerrarlo y en ese tiempo la niña solo tenia 12 años y ella no sabia y ella ahora esta feliz con el y son felices y el mi yerno, y no las llevamos muy bien como familia. Es todo.”
DE LA DEFENSA
La defensora privada ABG. FRANCYS RIVAS, expuso los siguiente: “la defensa una vez que verifico que el ministerio publico remitió en febrero del 2010 sobreseimiento, esta defensa solicita se pronuncie con respecto a la solicitud del sobreseimiento, ya que el supuesto hecho nunca fue llevado a cabo, es decir que el hecho no se realizo por lo tanto es procedente el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articuló 318 numeral 1º, y se de el cese de las medidas y la extinción de la acción penal. Es todo.
EL IMPUTADO
El imputado OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “Estoy de acuerdo con el sobreseimiento, en ningún momento hubo elementos para tal solicitud y que cesen las medidas impuestas por el tribunal”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
Se puede verificar la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal entre el fundamento legal de su solicitud de sobreseimiento, lo expresado en su motivación y el contenido de la investigación adelantada por la representación fiscal que estuvo a cargo de la fase preparatoria en el presente asunto.
Si bien es cierto que en el presente asunto riela en el folio once (11) un Reconocimiento Vagino Rectal de fecha 21 de Noviembre de 2007, suscrito por la Dra. Raiza Mármol de Herrera, Experto Profesional IV, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye “…genitales de aspecto y configuración normal, himen anatómicamente intacto virginidad conservada, región anorectal sin lesiones, No presenta signos de violencia corporal…”, no es menos cierto lo manifestado por la ciudadana víctima adolescente y su reresentante legal en cuanto a la realización de actos de carácter sexual, así como lo expresado por el mismo imputado, y siendo que la edad de la ciudadana víctima para el momento del hecho, la cual desde el punto de vista legal su consentimiento no es tomado en consideración como eximente de responsabilidad penal para el sujeto que incurra en actos de contenido sexual con dicha ciudadana, por cuanto el bien jurídico protegido en caso de niñas y adolescentes corresponde al derecho a un sano desarrollo de su sexualidad, siendo que tales sujetos no disponen del derecho a la libertad sexual, sería también forzoso concluir que los hechos por los cuales el fiscal del ministerio público investigó no se adecuan a un comportamiento sancionado por la ley penal. También es ciertos que en los delitos relacionados con la violencia sexual o con el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, caso de existir acceso carnal consentido y la víctima poseer un himen complaciente, desde el punto de vista médico forense difícilmente se obtendrían signos de desfloración.
El sobreseimiento por su naturaleza de pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario lo que se puede apreciar es una total inactividad en la investigación, por lo que mal puede estar acreditado en autos que el hecho no pueda atribuírsele al imputado, por el contrario existen elementos que indican su posible responsabilidad penal en los hechos denunciados.
Estima necesario este Juzgador precisar que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este genero de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, no se puede imputar a la víctima la falta de diligencia por parte del funcionario obligado a dirigir la investigación ya que la investigación penal esta reservada al Estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Décima Sexta del Estado Lara, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscal Décima Sexta del Estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez