REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004398
ASUNTO : KP01-S-2011-004398

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de Agosto de 2011, la ciudadana CECILIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ANDUEZA, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, denunció ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, ubicado en el Centro de Coordinación el Cují, por el delito de Violencia Sexual cometido en su contra por parte del ciudadano EDWAR JOSE SUAREZ.
En fecha 28 de Octubre de 2011, la defensa técnica del ciudadano EDWAR JOSE SUAREZ, plenamente identificada en autos, en su condición de investigado, solicitó ante este tribunal una audiencia oral a los fines de la realización de una revisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada por este tribunal en fecha 04 de Agosto de 2011, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión de medidas 18 de Noviembre de 2011, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. CRITY GIMENEZ, y la misma expuso: “vista la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa privada, el ministerio publico considera que no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar, de conformidad con el articuló 88, esta representación fiscal solicita de mantengan las medida privativa de libertad por la magnitud del delito ya que estamos hablando VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: : “SI DESEO DECLARAR”. A lo que expone: Yo estoy es vivo de milagro yo no aguanto mas ya, esa señora me perjudico ella lo que quería era rial, yo lo que hago es vender dulces en la calle, yo no soy nada de eso. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Concedido el derecho de palabra al defensor privado, expuso: “esta defensa técnica hizo las siguientes aseveraciones donde evidentemente mi representado estuvo de compañía con mi representado con una relación marital, y hay testigos con los que compartieron y la victima fue una indigente y la familia de mi representado le dieron ropa, y la victima también siendo enferma mental, y en audiencia de presentación este tribunal ordeno un examen psiquiátrico forense, el ya estado recluido en el PAMPERO donde ha sido tratado por lo cual se oficio una fianza quien se hace responsable la madre esta aportada allí la dirección, y el escrito a donde puede ser enviado este muchacho, mi representado a convulsionado en donde a estado privado de libertad presenta lesiones y le fue introducida una botella por el ano, y la mama le paga a los funcionarios para que se mantenga aislado, a el le hicieron un abuso sexual, solicito también una excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 ordinal “G”, y es apreciable su enfermedad mental, por lo cual se solicita una revisan de medida y se otorgué una menos gravosa, es de alegar también que la victima no se que domicilio aportaría, y que de ir a un juicio no teníamos la presencia de la victima y no creo que se pueda llegar a efectuar el proceso, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por el Abogado Privado Juan Carlos Gutiérrez Alvarado, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDWAR JOSE SUAREZ, identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que han variado las circunstancias y motivos para la sustitución de la medida cautelar en virtud del estado de salud mental del imputado de autos que puede ser verificado mediante los escritos presentados por la Defensa y el Informe suscrito por la Psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, Experto Profesional I, del Área de43 Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual los motivos en que se sustentó la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado pueden ser satisfecho con otra medida menos gravosa y acorde a las circunstancias en que se originaron los hechos objeto del presente asunto penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada, por haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad. En consecuencia se sustituye por la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 135, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consistente en: someter al ciudadano imputado a vigilancia de la Institución centro de Salud SAN MARCOS, debiendo informar cada 15 días al Tribunal sobre la evolución y estado mental del imputado. Se acuerda ratificar la orden de realizar experticia psiquiatrita al imputado de autos, la cual deberá realizarse en la Medicatura forense en el departamento de psiquiatría. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA: CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el Defensor Privado Juan Carlos Gutiérrez Alvarado, En consecuencia se sustituye por la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 135, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consistente en: someter al ciudadano imputado a vigilancia de la Institución centro de Salud SAN MARCOS, debiendo informar cada 15 días al Tribunal sobre la evolución y estado mental del imputado. Se acordó ratificar la orden de realizar experticia Psiquiatrita al imputado de autos, la cual deberá realizarse en la Medicatura forense en el departamento de psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Cinéticas y Criminalistica del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez