REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002725
ASUNTO : KP01-S-2009-002725
JUEZ PROFESIONAL: Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: NAIL
IMPUTADO: SANDREA HIDALGO GUILLERMO ANTONIO, de cedula de identidad Nº 9.994.062, de 43 años de edad, grado de instrucción: 4 Año de Bachillerato, estado civil soltero, hijo de Candelaria del Carmen Hidalgo y Jesús Enrique Sandrea, fecha de nacimiento 09-05-1968, domiciliado en: urbanización amanecer, primera etapa, calle 1, casa 42 avenida el placer vía la montañita. Teléfono: 0426-7567723 y 0251-4545372, teléfono personal.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YAJAIRA SALAZAR
VICTIMA: KARINA LISBETH GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-15.265.403.
FISCAL 2º DEL MP: Abg. WLADIMIR GUTIERREZ (en representación de la fiscal 5ta por estar de guardia)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como SANDREA HIDALGO GUILLERMO ANTONIO, de cédula de identidad Nº 9.994.062, de 43 años de edad, grado de instrucción: 4 Año de Bachillerato, estado civil soltero, hijo de Candelaria del Carmen Hidalgo y Jesús Enrique Sandrea, fecha de nacimiento 09-05-1968, domiciliado en: urbanización amanecer, primera etapa, calle 1, casa 42 avenida el placer vía la montañita. Teléfono: 0426-7567723 y 0251-4545372, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARINA LISBETH GONZÁLEZ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora pública penal abogada YAJAIRA SALAZAR, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “oída la exposición que ha hecho mi representado, la defensa hizo previa conversación con el a la audiencia, se le explico unas de las alternativas pero vista sus exposición no queda que rechazar en cada una de sus partes la acusación tomando en cuenta que no se pudo demostrar la supuesta violencia psicológica y amenaza que le fueran hechas a la víctima considerando la defensa que nos encontramos en presencia de un hecho que pudiera haberse formulado ante el mismo consejo comunal por que a todas luces se ve que es un hecho de convivencia ciudadana por el uso de arias verdes a la urbanización donde todo propietario puede usar, a todo efecto la defensa va hacer uso de los testigos presentados por el ministerio publico siempre y cuando favorezcan a mi representado y demostrar su inocencia, y asimismo para el momento de imputación promovió ante la fiscalia del ministerio `publico unos testigos como lo son Maria Victoria, Yesica Quintena y Francisca Ramona Quintero, cuyas declaraciones fueron escuchadas en la fiscalia, ya que a través de estas personas podemos tener la búsqueda de la verdad, por lo cual pido al tribunal las admita por ser necesarias y pertinentes. Es todo”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Si deseo declarar” a lo que expone: yo le solicite a mi defensora que no podía admitir los hechos, yo soy babalaho y eso a generado inquietudes, yo tengo un espacio físico en mi casa para mis santos, ese día yo llegue de caracas y mis hijos me dicen que la señora de a lado le habían prohibido la entrada por que dañaban las matas y en vista que yo me voy a la casa pues yo estaba molesto y en ese momento salio su esposo y el estaba ebrio y cuando el sale sin camisa brincando me dice que si yo era balandro y me dice esto va terminar en una muerte eso fue el por que me dirigí a la prefectura hacer la denuncia, y el lunes yo me dirigí hacer esa denuncia en contra de ese ciudadano , ella acaba de acotar que hizo unas denuncias, yo fui a la fiscalia donde me impusieron unas condiciones, yo desde ese momento he hecho casa a las medidas, yo pertenezco a la junta de condominio y se hizo un comentario de esa medida cautelar impuesta, y llegaron unos guardias y uno de los del condominio es funcionario, y les pregunto que hacían allí, pero como pudiera hacer yo si yo presido esa asamblea de condominio, bueno el espeso de ella como yo discutimos si es verdad si no alteramos, allá se acerco el papa del novio de la hija de la señora, ella me llamo de una manera vulgar por groserías, y yo dije primero le caigo a tiros pero dije esa palabra por defenderme y era para todos los que estaban allí y el novio de la hija de ella le dije que el uso es parque, y por que a mi hijo se le es negado pero eso fue el motivo pero lo que yo dije no fue dirigido a ella. Es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por las abogadas Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa y Luz Marina Araujo Rosales, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Estado Lara, en contra del ciudadano SANDREA HIDALGO GUILLERMO ANTONIO, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARINA LISBETH GONZÁLEZ. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Quinta del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…El día 08 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 04:00 de la tarde se encontraba la ciudadana KARINA LISBETH GONZÁLEZ MILLÁN, frente a su residencia ubicada en la Urbanización El Amanecer calle 01, I etapa, casa No. 43 de la ciudad de Cabudare, del Estado Lara, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SANDREA HIDALGO la llamó preguntándoles en voz altanera y de forma grosera que porque ella no dejaba que jugara sus hijos en el área verde de la urbanización, se puso muy grosero al punto que tuvieron que salir los vecinos para intervenir y en ese momento la amenazó con echarle unos tiros, que iba a saber quien es él. Que con ocasión de los insultos y las amenazas inferidas en contra de la ciudadana KARINA LISBETH GONZÁLEZ MILLÁN padece síntomas de sueño asociado a las situaciones de violencias vividas, estado de ánimo depresivo, dolores de cabeza y síndrome vertiginoso, según diagnóstico médico, producidos por la tensión y el hostigamiento constante en el que se encuentra, resalta sensación de miedo ante las amenazas de las que fue objeto por parte del señor GUILLERMO SANDREA, según informe médico…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio de la ciudadana KARINA LISBETH GONZÁLEZ, titula de la cédula de identidad Nº V-15.265.403, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana MARIA CECILIA ABARCA, titula de la cédula de identidad Nº V-7.316.553, siendo pertinente por tratarse de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Testimonio del ciudadano PASTOR ARNOLDO ALVARES VIZCAYA, titula de la cédula de identidad Nº V-5.278.798, siendo pertinente por tratarse de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Declaración de la Lic. MARIA FERNANDA MARTIN, experta psicóloga y la Lic. MARIA ELENA RIERA, experta médica psiquiatra, ambas adscritas a la Asociación Larense de Planificación Familiar del Estado Lara, quienes evaluaron a la ciudadana KARINA LISBETH GONZÁLEZ, siendo pertinente por tratarse de quienes practicaron evaluación a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del Informe Psicológico de fecha 13 de junio de 2009, suscrito por Lic. MARIA FERNANDA MARTIN, experta psicóloga y la Lic. MARIA ELENA RIERA, experta médica psiquiatra, ambas adscritas a la Asociación Larense de Planificación Familiar del Estado Lara, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA:
De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes ya que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Declaración de la ciudadana MARIA VICTORIA HEREDIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.556.112, testigo de los hechos referidos por el acusado.
2. Declaración de la ciudadana JESSICA MARÍA QUINTANA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.540.112, testigo de los hechos referidos por el acusado.
3. Declaración del ciudadano FRANCISCA RAMONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-S/N, testigo de los hechos referidos por el acusado.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por las abogadas Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa y Luz Marina Araujo Rosales, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Estado Lara, en contra del ciudadano SANDREA HIDALGO GUILLERMO ANTONIO, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARINA LISBETH GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: en relación a las pruebas promovidas por la defensa pública en esta oportunidad este Tribunal Admite las mismas por ser necesarias y pertinentes. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto. QUINTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SEXTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SÉPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado SANDREA HIDALGO GUILLERMO ANTONIO, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ
EL SECRETARIO
ABG. DIANA FERNÁNDEZ.