REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO : KP01-S-2011-005449
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-005449
JUEZ PROFESIONAL: Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: NAIL
IMPUTADO: Marchan Meza Cesar Emilio, de cedula de identidad Nº 18.736.920, de 22 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil soltero, hijo de Zuleima Figueroa y Cesar Marchan, fecha de nacimiento 07-11-1989, domiciliado en: Tierra Negra, 14 de febrero, con valle José Félix Rivas, casa 283. Teléfono: 0416-3560398, teléfono personal.
DEFENSA PRIVADA: Abg. DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, IMPRE: 48.927
REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: VILLEGAS MIRABAL ANYTZARETH, de cedula de Identidad Nº 19.431.898
VICTIMA: las niña, cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
FISCAL 20º DEL MP: Abg. MARUJA BRUNY
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 07 de Noviembre de 2011, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los referidos acusados a quien identifica como Marchan Meza Cesar Emilio, de cedula de identidad Nº 18.736.920, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano Marchan Meza Cesar Emilio, de cedula de identidad Nº 18.736.920, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La representante lega la niña víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “imagínese una niña de tres años, y si le hizo eso a su hija imagínese que esperanzo para otra niña, y en cuanto a los hechos la niña llego del parte y me expreso todo eso, y allí están las pruebas. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora privada Abogada DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, expuso lo siguiente:”oída los argumentos que sostienen la fiscal en su acusación fiscal, me permito solicitad al tribunal la nulidad de la acusación, en el 5 de septiembre de este año pedí se escuchara a 12 personas que fueron que acompañaron a mi defendido en día de los hechos efectivamente el ministerio publico evacuo esas entrevistas y en esa oportunidad en virtud que existía un conflicto previa a la situación, solicite al ministerio publico le solicitara información al tribunal de protección, igualmente en virtud de esos conflictos que se desato, solicite también se oficiara al laboratorio clínico toxicológico, laboratorio en el cual mi defendido se realizo n examen antidoping por que la madre manifestó que el consumía droga y por ese se solicito dicho examen, solicite una evaluación psiquiatrita y psicológica a mi defendido para mi defendido ya que es muy importante ya que se puede sacra de allí la personalidad de mi defendido, y puesto que la edad de la niña no le permite razonar de lo que esta a su alrededor, específicamente se solicito se le practicara un examen a mi defendido un examen en el Luís Gómez López, y esta un oficio con un sello húmedo donde constaba el recibido y la fecha de la practica de la valoración, y esa diligencia no consta, y de haberlo participado se presento el acto conclusivo y no consta respuesta en el expediente, en escrito de contestación esta referido de conformidad con el articulo 49 de la constitución y el articulo 13 del capituló dos de la ley especial que trata de las garantías de los derechos, establece la intervención del equipo interdisciplinario adscrito al tribunal, el día que se llevo a cabo la audiencia de prueba anticipada, se cito a mi representado para una valoración y después se le fijo nueva fecha para ser evaluado con la docente todas estas citaciones constan aquí en el escrito, si el equipo constituye una garantía para mi representado toda vez que es necesario evaluar, y evaluar a la niña para determinar si ha sido inducida a declarar lo que manifestó, por tal razón en el supuesto que no puedan ser subsanadas estar circunstancias, solicita esta defensa la nulidad de la acusación, considera esta representación que se necesita un estudio mas ha fondo y en tal sentido que se deseche procedo a la contestación de la acusación. Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada a mi defendido por los delitos de actos lascivos, ya que los hechos por los cuales el ministerio publico acusa no se puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos lo que si se puede determinar es que mi defendido en conjunto con unos jóvenes y sus padres, fueron a compartir al parque, y el fue acompañado desde el momento que la busco, y el día domingo cuando se traslado con la niña, no puede esconderse una persona hacer tales hechos, promuevo las pruebas documentales, el oficio emanado del consejo de protección donde se desprende la negativa de la madre de que su padre reconociera a la niña, el oficio consta en las actuaciones de la fiscalia, de igual forma promuevo 5 fotografías donde se observan las personas y el grupo y la joven Dayana Torres, esto en objeto de demostrar que mi defendido es acompañado y promuevo siete fotografías del parque, donde pretendo dejar constancia de los aparatos que fueron usados por la niña, promuevo el testimonio de Cesmari Ortiz, Dayana Torres, Yosnari Castañeda, Manuel freitez, Ronal guedez, Alber Castillo, Racec Caruci, MARIA Páez, Yhoanna Marchar Y Cesar Emilio Marchan, esto a objeto de ser personas que acompañaban a mi defendido y consigno un legajo de la universidad que solo están dirigidos a demostrar la inocencia de mi defendido. Pido que no se aperture a juicio. Es todo.”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Si deseo declarar” a lo que expone: bueno ese día el 29 de mayo yo asistí a la iglesia a las 12:00 con un grupo de jóvenes y nos dirigimos con un grupo en el carro de mi padre, en el vehiculo se encontraban, Alber Castillo, Sinais Paola y mi persona, llegamos a pataratas, me encuentro a la abuela de la bebe y me conceden el permiso para llevarla al parque y nos vamos al parque, baje a esperar un grupo de jóvenes, y llegaron los jóvenes y comenzamos a compartir y la niña juega en el parque, luego de allí nos dirigimos a las canchas deportivas y comparto con la niña un rato, todos están presentes en la cancha deportiva, en ese momento como a las 2:00 p.m., yo me iba a trotar y le deja niña a la tía juntamente con Dayana y regreso y me pongo a jugar con la niña a las 3:25 PM, no regresamos al parque con todos los jóvenes y yo me voy al baño a cambiarme y la niña se queda en el parque con Dayana y al salir del Baño la niña va al baño con Dayana no con mi persona, y allí se quedaron los demás y de allí llevo a la niña en compañía de Dayana a su casa, Dayana me queda como a tres casas de la casa de la madre de mi hija y de allí le entregue a la madre la niña. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada MARUJA BRUNY, en contra del ciudadano MARCHAN MEZA CESAR EMILIO, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), 03 (tres) años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 22 de Junio de 2011, la ciudadana ANYZARETH MAYRIN VILLEGAS MIRABAL, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.431.898, en su condición de representante legal de la niña víctima en la presente causa, cuyos datos se omiten por razones de Ley, se presentó ante el despacho fiscal e interpuso denuncia en contra del ciudadano CESAR EMILIO MARCHAN MEZA, quien es el progenitor de la víctima, en cuya oportunidad manifestó que ella le entregó a la niña a su padre para que la llevara al parque y luego cuando trajo de regreso a la niña aproximadamente como a las 03:00 de la tarde, ella llegó sudada y la madre procedió a bañarla, y cuando la está bañando la niña manifiesta que le duele mucho el coco, y la madre le preguntó porque le dolía y la niña manifestó que su papá la había explayado y que le dolía mucho el coco y empezó a llorar y le manifestó a su mamá que “…no lo vuele a hacer mas…” y cuando la esta secando, la revisa y observó que la niña tenía la vagina muy roja, y en ese momento en que la niña le manifiesta a la madre que su papá le había tocado el coco y la había explayado y le había metido la mano y le señaló con sus manos dirigiéndose hacia su vagina indicando como fue que la tocó ”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:
1. Declaración de la experto FRANCISCO GARCÍA VALECILLOS, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente al tratarse del médico que realizó la valoración física y ginecológica a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los hallazgos médico legales verificados en la evaluación de las víctimas.
2. Declaración de la Psicóloga BETTY CONTRERAS, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustin Zubillaga, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la niña víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
3. Declaración de la ciudadana ANYZARETH MAYRIN VILLEGAS MIRABAL, portadora de la cédula de identidad V-19.431.898, siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3463 de fecha 17 de Junio de 2011, suscrito por el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
2. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLOGICO suscritos por la LIC. BETTY CONTRERAS, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustin Zubillaga, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a las víctimas, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en las víctimas.
3. Exhibición y lectura de la Prueba Anticipada tomada a la niña víctima de la presente causa ante este tribunal, siendo pertinente ya que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que se desprende directamente del verbatum de la niña víctima, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias lesivas y contrarias a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por la acusadora particular por estimar que las mismas no son pertinentes ni necesarias para el presente proceso, ya que en primer termino no se relacionan directamente con los hechos objeto del presente proceso y por otra parte no son necesaria en virtud de que con las mismas no se pudiera realizar probanza alguna para culpar o exculpar a los imputados de los hechos objeto del presente proceso.
Sobre este particular es necesario precisar que una prueba es pertinente por la relación que guarde con los hechos objeto del proceso, bien con el hecho punible o con la responsabilidad penal del sujeto activo de delito, señalando CAFFERATA (1998) , sobre la estimación de una prueba como pertinente se refiere a la relación con “...los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito)...”. La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello es conocida como “pertinencia” de la prueba...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La necesidad de una prueba estriba en la pretensión probatoria en relación a la existencia o no de los hechos objeto del proceso y/o la responsabilidad penal del sujeto activo, y sobre ello CABRERA considera que una prueba es necesaria cuando la misma esta relacionada con la existencia o no de los hechos litigiosos y que haber necesidad de prueba para que exista pertinencia de la prueba, siquiera para que haya iniciativa de actividad probatoria.
La prueba documental promovida por la defensa que no se admite por ser impertinente e innecesaria por no guardar relación con los hechos objeto del presente proceso, es la siguiente:
UNICO: Oficio Nro. 536/08 de fecha 12 de Diciembre de 2008, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA:
De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Declaración de la ciudadana CESMARY ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.127.902, testigo de los hechos referidos por el acusado.
2. Declaración de la ciudadana DAYANA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.127.902, testigo de los hechos referidos por el acusado.
3. Declaración del ciudadano JHON MARIO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.010.991, testigo de los hechos referidos por el acusado.
4. Declaración del ciudadano MANUEL ALFONSO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.924.834, testigo de los hechos referidos por el acusado.
5. Declaración de la ciudadana RONALD JOSÉ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.785.138, residente de la zona donde indican las víctimas que ocurrieron los hechos.
6. Declaración del ciudadano ALBERT CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.159.371, testigo de los hechos referidos por el acusado.
7. Declaración de la ciudadana RASEC CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº V-20.470.723, testigo de los hechos referidos por el acusado.
8. Declaración de la ciudadana MARÍA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.488.428, testigo de los hechos referidos por el acusado.
9. Declaración de la ciudadana JOHANNA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.976, testigo de los hechos referidos por el acusado.
10. Declaración de la ciudadana CESAR EMILIO MAECHAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.602.018, testigo de los hechos referidos por el acusado.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse estos como medios de prueba que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Fotografías identificadas bajo los Nros. 01 (uno) y 02 (dos), el cual se puede observar un aparato denominado como “sube y baja”, ubicado en el parque donde el acusado refiere en su narrativa que fue el lugar al cual acudió con la niña víctima de la presente causa.
2. Fotografía identificada bajo el Nro. 03 (tres), el cual se puede observar un aparato denominado como “tobogán”, ubicado en el parque donde el acusado refiere en su narrativa que fue el lugar al cual acudió con la niña víctima de la presente causa.
3. Fotografía identificada bajo el Nro. 04 (cuatro), el cual se puede observar el asiento del “sube y baja”, el cual es utilizado por los niños, el cual consta de un asiento de metal con tres (03) tronillos de forma hexagonal, ubicado en el parque donde el acusado refiere en su narrativa que fue el lugar al cual acudió con la niña víctima de la presente causa.
4. Fotografía identificada bajo el Nro. 05 (cinco), el cual se puede observar el asiento del “sube y baja”, ubicado en el parque donde el acusado refiere en su narrativa que fue el lugar al cual acudió con la niña víctima de la presente causa.
5. Fotografía identificada bajo el Nro. 06 (seis), el cual se puede observar visión lateral del asiento del “sube y baja”, ubicado en el parque donde el acusado refiere en su narrativa que fue el lugar al cual acudió con la niña víctima de la presente causa.
6. Fotografía identificada bajo el Nro. 07 (siete), el cual se puede observar visión lateral del asiento del “sube y baja” con un tornillo hexagonal, ubicado en el parque donde el acusado refiere en su narrativa que fue el lugar al cual acudió con la niña víctima de la presente causa.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano MARCHAN MEZA CESAR EMILIO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad.
Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medidas dictadas a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima, siendo as previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCHAN MEZA CESAR EMILIO, fijando la calificación jurídica provisional en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la defensa privada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para las víctimas y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Expídase las copias simples para el Ministerio Público y la Defensa Privada. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNÁNDEZ.