REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de noviembre de 2011
201° y 152°

Visto el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), en el que se resolvió las cuestiones previas opuestas por la abogada Ruth Tahona Ángel Meneses, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, e Ingrid Sánchez, procediendo en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, y ordenó fijar la hora y fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación observa:
En relación con la aplicación de leyes procesales sucesivas, los principios y normas de Derecho Intertemporal establecen que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando hayan dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
De igual manera, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil de 1986, es aun mas explicito y establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”(Negrillas de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto y transcrito, y conforme al ordenamiento jurídico nacional vigente, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, según el cual la conducta de las partes y la realización de los actos procesales debe regularse de acuerdo con el precepto que imponga la ley vigente para el momento en que deba realizarse el acto procesal, no entendiéndose como una excepción al principio en comento, lo consagrado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil según el cual los actos y hechos ya cumplidos y los efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley derogada, por el contrario, es una consecuencia de su aplicación, que supone que los actos procesales realizados bajo la ley derogada, conservan toda su validez y eficacia y ello garantiza que los efectos perseguidos por las partes, según la ley vigente para el momento en que se realiza el acto, no sufran alteración alguna con la nueva ley.
La irretroactividad nace en la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”, y se extiende luego por el mundo, convirtiéndose en un principio de aplicación de la ley aceptado universalmente, el cual también tiene importancia práctica con referencia al problema de la eficacia de la norma procesal en el tiempo y en el espacio, al ir dirigida a regular la relación entre el presente y el pasado, a la necesidad de dar estabilidad y seguridad al ordenamiento jurídico.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de hacer efectiva la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Lo anterior indica que no se trata de un principio absoluto, pues el universo jurídico no admite posiciones de tal carácter por ser una coordinación de posibilidades racionales. La racionalidad exige, pues, antes que formas únicas e inflexibles, una sana adecuación de la forma jurídica al contenido material que se ha de ordenar.
Aunado a lo anterior tenemos lo que se conoce como la ultractividad de la ley derogada, cuando –como en el caso en estudio- se trata de actos cumplidos anteriormente, en cuyo caso no sólo estos, sino incluso sus efectos, siguen rigiéndose por la ley anterior. Esta ultractividad la consagra el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas así como los términos y lapsos que hubieren comenzado a correr continuarán por el Código (o ley) derogado. En otras palabras, la ley procesal nueva se aplica de inmediato pero para el futuro y no hacia atrás, porque los actos realizados, sus efectos y los tiempos procesales en curso continuarán rigiéndose por la ley derogada.
Así las cosas, fijar la Audiencia Preliminar a estas alturas del proceso, como lo acordó este Tribunal en el mencionado auto supondría retrotraer la causa a sus inicios con la consecuente reposición inútil del proceso, contraria precisamente a la debida proporción que alega.
Por ello en criterio de este Juzgado y conforme a una sana interpretación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultaría a todas luces descabellado fijar en el presente caso la Audiencia Preliminar, todo lo cual se desprende de la lectura y análisis de los artículos 57 al 60 de dicha ley.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca el auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), solo en lo que respecta a la fijación de la Audiencia Preliminar, siendo lo conducente el acto procesal no cumplido pero ordenado en aplicación de la Ley derogada, el cual se corresponde con el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los cinco (05) días de despacho siguientes a este auto para que tenga lugar la contestación de la demanda, lapso que se computará a partir de que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, vencido que sea el término que establece el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que se tenga por notificado dicho funcionario.
Así las cosas, una vez concluido el lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo antes mencionado, se aclara que el texto legislativo aplicable para la próxima actuación procesal, será la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tal manera que la causa se abrirá a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del aludido texto legal.
Téngase este auto como complemento del auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, dictado por este Juzgado de Sustanciación.
Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto arriba mencionado y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus




BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2009-0000104