REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011, por el abogado José Ignacio Hernández González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto así mismo el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por la abogada Peglys Melissa Bolívar Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual se opone a la admisión de dicha prueba, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I del escrito de pruebas denominado “TESTIGO EXPERTO”, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., promueve la testimonial del ciudadano Richard Kensin Obuchi Martínez, venezolano, de profesión economista, titular de la cédula de identidad número V.- 11.232.694, de este mismo domicilio, como testigo experto, a cuya a admisión se opone la representante de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en virtud de “la impertinencia del objeto con que fue promovido”, este Juzgado observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido, este Tribunal, por cuanto del análisis de la referida prueba de testigo experto se aprecia que con la misma se pretende determinar si la Resolución impugnada incurre o no en una contradicción al establecer que dentro del mismo mercado relevante y de manera simultánea la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., tiene posición de dominio y la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., tiene poder de mercado, así como determinar si dicha Resolución contiene razonamientos económicos que permitan concluir que Pernod Ricard Venezuela, C.A., tiene posición de dominio, y así demostrar que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., y dado que la Resolución impugnada estableció que el mercado relevante es el referido a la “Comercialización y Distribución de los distintos tipos de bebidas alcohólicas en los locales Licencia Clase C (canal on-trade) en el territorio nacional.”, en donde la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., detenta posición de dominio en el referido mercado relevante y la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., posee una participación que le acredita poder de mercado, por lo que se puede concluir que dicho medio probatorio guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, en consecuencia, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Lisbeth García, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Una vez trascurridos el lapso previsto para la notificación ordenada en el párrafo anterior, comenzará a correr el lapso para la evacuación de la prueba de testigo experto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jab/rajc
EXP. N° AP42-N-2007-000273