REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de noviembre de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por el abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto el abogado antes mencionado en su escrito de pruebas en el capítulo “II” denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS“, reproducen del mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a las documentales promovidas en el mismo “Capítulo II” denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS“, y producidas en copias certificadas anexos marcados “A” y “B”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la solicitud formulada en el capítulo “III” denominado “SOLICITUD DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” , en vista de que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante oficio Nº 1079-10, fue solicitado al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos del caso, sin que los mismos hayan sido remitidos, este Juzgado de Sustanciación ratifica dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
Ahora bien, por cuanto los mencionados abogado no promovieron medio de prueba alguno que requiera evacuación, este Juzgado, una vez que conste en autos la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de la presente decisión, ordenará la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/JB/msb
Exp. N° AP42-N-2009-000486